Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Junio de 1992 - 130 DPR 712

EmisorTribunal Supremo
DPR130 DPR 712
Fecha de Resolución15 de Junio de 1992

130 D.P.R. 712 (1992) RAMOS LOZADA V. ORIENTALIST

Ramón Ramos Lozada, demandante y recurrente,

v.

Orientalist Rattan Furniture, Inc. y/o Pedro Claudio Velázquez,

demandados y recurridos.

Número: RE-88-67

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 15 de junio de 1992

1.

Arrendamiento--Constitución--Naturaleza de la Relación.

La relación entre arrendador y arrendatario la regula los Arts. 1445, 1451 y 1453 del Código Civil, 31 L.P.R.A.

secs. 4052, 4058 y 4060. El primero señala la obligación que tiene el arrendatario de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia. El segundo le obliga a devolver la finca al conducir el arriendo, tal como la recibió, salvo lo que hubiere perecido o se hubiera menoscabado por el tiempo o por causa inevitable. El tercer artículo dispone que el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya. Con respecto a la pérdida de la cosa arrendada, cuando alguno de los contratantes falta al cumplimiento de lo estipulado, el Art. 1458 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4065, dispone que se observaría lo dispuesto en los Arts. 1136, 1137 y en los Arts.

1054 y 1077 (31 L.P.R.A. secs. 3191, 3192, y 3018 y 3052).

2. Íd.--Contrato--Interpretación--Responsabilidad del Arrendador o Arrendatario--Por Violación del Arrendamiento--En General.

El Art. 1453 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4060, establece una presunción de responsabilidad que el arrendatario puede rebatir demostrando que la pérdida o el deterioro de la cosa ocurrió sin culpa o negligencia suya.

3. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico, reiteradamente, ha seguido el mismo enfoque que la doctrina española al aplicar la norma para determinar la responsabilidad por la pérdida o el deterioro de la cosa arrendada cuando se trata de una relación entre arrendador y arrendatario. Esto es, el arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada a no ser que pueda haberse ocasionado sin culpa suya.

4.

Contratos--Acciones por su Incumplimiento--En General.

Las acciones derivadas de contratos tienen por objeto que se cumplan las promesas contractuales sobre las que las partes de un contrato otorgaron su consentimiento.

5. Daños y Perjuicios--Principios Generales--Naturaleza y Fundamentos--Actos Negligentes o Culposos--En General.

La culpa o negligencia a que se refiere el Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5141, es aquella no relacionada con una obligación anterior y que daba lugar a las acciones que, hasta la publicación del Código Civil español, se conocían con el nombre de cuasidelitos y, antiguamente, en el Derecho Común se denominaban ex delicto. Sin embargo, la culpa extracontractual no nace de la voluntad de las partes, sino del incumplimiento de unas obligaciones y unos deberes impuestos por la naturaleza y por la ley, necesarias a la convivencia social.

6. Íd.--Íd.--Íd.--Naturaleza y Teoría de la Indemnización por Daños--En General.

El Código Civil de Puerto Rico, al igual que el español, distingue entre los daños derivados del incumplimiento de contrato, Art. 1054 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3018, y los daños derivados de la culpa extracontractual, Art. 1802 (31 L.P.R.A. sec.

5141). En ambas situaciones, la indemnización de daños exige una conducta antijurídica causante de los daños, bien por infringir lo acordado en contrato o bien por infringir el principio general alterum non laedere (no causar daño a nadie). De igual forma, el deber de indemnizar por infracción de contrato se desenvuelve dentro del ámbito de la preexistente relación; en cambio, cuando la indemnización deriva de un acto ilícito, la relación obligatoria surge por primera vez al producirse el daño. En ambos casos el deber de resarcimiento se incluye en el marco de una relación obligatoria; pero en un caso se trata de una obligación delictual y en otro de una relación contractual.

7. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

El mero hecho de que medie una acción torticera como consecuencia del incumplimiento de la obligación contractual no altera la naturaleza de la acción.

8.

Arrendamiento--Contrato--Interpretación--Responsabilidad del Arrendador o Arrendatario--Por Violación del Arrendamiento.

En el contexto de la relación contractual entre un arrendador y su arrendatario no impide, en casos apropiados, la acción en daños y perjuicios bajo el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141.

9.

Contratos--En General--Acciones por su Incumplimiento--En General.

La teoría de la concurrencia de acciones de resarcimiento originadas en un contrato y a la vez en un acto ilícito extracontractual, esboza unos requisitos que tienen que darse para que un perjudicado pueda optar entre una u otra acción. Estos son: (1) que el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber general de no causar daño a otro, es decir, violación de un deber con abstracción de la obligación contractual que se daría aunque ésta no hubiere existido; (2) el perjudicado por efecto de la doble infracción (contractual y delictual) ha de ser la misma persona, es decir, el acreedor contractual, y (3) por último, es también necesario que la doble infracción haya sido cometida por una misma persona, el deudor contractual. No se trata de exigir en ningún caso dos (2) responsabilidades, sino de optar entre el ejercicio de acciones que tienden al mismo fin.

10. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Derecho o Causa de Acción.

Se reitera la norma de que únicamente procede la acción en daños contractuales, Art. 1054 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3018, cuando el daño sufrido exclusivamente surge como consecuencia del incumplimiento de una obligación específicamente pactada, daño que no ocurriría sin la existencia del contrato.

11. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

Procede una reclamación de daños extracontractuales como resultado del quebrantamiento de un contrato si el hecho causante del daño constituye una violación del deber general de no causar daño a otro, y, a la vez, incumplimiento contractual.

12. Daños y Perjuicios--Principios Generales--Determinación de los Daños-- Daños a la Propiedad--En General..

En casos de incendio de una propiedad arrendada, puede darse la concurrencia de ambas acciones: elección de remedios entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad aquiliana, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes: (1) que el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber general de no causar daño a otro, es decir, violación de un deber con abstracción de la obligación contractual que se daría aunque ésta no hubiere existido; (2) el perjudicado por efecto de la doble infracción (contractual y delictual) ha de ser la misma persona, es decir, el acreedor contractual, y (3) por último, es también necesario que la doble infracción haya sido cometida por una misma persona, el deudor contractual. No se trata de exigir en ningún caso dos (2) responsabilidades, sino de optar entre el ejercicio de acciones que tienden al mismo fin.

13. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

Los daños que sufre la propiedad arrendada como consecuencia de un siniestro crean un deber de parte del (o los) causante(s) del daño de indemnizar al perjudicado (arrendador), si en la ocurrencia de dicho incendio intervino culpa o negligencia conforme a los Arts. 1054, 1802 y 1453 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 3018, 5141 y 4060.

14.

Acciones--En General--Naturaleza y Forma--Acciones Ex Contractu y Ex Delicto--En General.

Las acciones por impericia profesional --abogados, médicos, etc.-- se rigen por el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, independientemente de que esté involucrado o no un contrato.

15.

Reglas de Procedimiento Civil--Juicio--Desistimiento y Desestimación de Pleitos--Desestimación--En General.

A los fines de disponer de una moción de desestimación, tienen que presumirse como ciertos los hechos bien alegados en una demanda.

Sentencia de Zulma Zayas Puig, J. (Bayamón), que desestimó la demanda ya que concluyó que la acción se fundamentó en culpa o negligencia bajo el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, cuyo término prescriptivo se fija en un (1) año, según el Art. 1868 (31 L.P.R.A. sec. 5298), puesto que la acción se había presentado cuatro y medio (4 1/2) años después del siniestro, por lo que ésta había prescrito. Revocada y se devuelve el caso al foro de instancia para la continuación de procedimientos compatibles con la opinión.

Myrta Irizarry Ríos, abogada del recurrente; Pedro Roldán Figueroa, abogado de los recurridos.

EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

El 17 de marzo de 1986 el Sr. Ramón Ramos Lozada presentó una demanda en daños y perjuicios por incumplimiento de contrato y cobro de dinero ante la Sala de Bayamón del Tribunal Superior contra Orientalist Rattan Furniture, Inc. y otros. Se alegó en la demanda, y posteriormente en la demanda enmendada, que las partes habían otorgado un contrato de arrendamiento el 2 de junio de 1971, mediante el cual el demandante le cedía en arrendamiento a la parte demandada un solar y dos (2) edificios industriales, a ser utilizados los mismos para la manufactura de muebles de rattan.

Surge de la demanda que, allá para el 23 de septiembre de 1981, ocurrió un incendio en la propiedad arrendada, quemándose las referidas estructuras. En la demanda radicada, el arrendador solicitó indemnización por las p erdidas o deterioro que sufrieron las edificaciones, las cuales estimó en $23,000 dólares; $10,000.00 por concepto de daños y perjuicios, y $11,375 dólares por los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados. El demandante arrendador expresamente alegó que el siniestro se debió a la exclusiva negligencia de la parte demandada arrendataria y que ésta se había comprometido, conforme a las Cláusulas...

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