Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1992 - 131 D.P.R. 227

EmisorTribunal Supremo
DPR131 D.P.R. 227
Fecha de Resolución30 de Junio de 1992

131 D.P.R. 227 (1992) ORTA V. PADILLA AYALA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Fermín Orta y Otros, Demandantes-Recurridos

V.

Pedro A. Padilla Ayala y Otros, Demandados-Recurrentes

Núm. RE-86-311

Revisión

Tribunal Superior: Sala de Carolina

JUEZ DE INSTANCIA: Hon.

Roberto Bird Hoffman

Abogados de la parte recurrente: Lics. Carmelo Guzmán Geigel & Jaime A. Rodríguez

Abogados de la parte recurrida: Lics. Eliezer Aldarondo Ortiz & Miguel Pagán

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR ALONSO ALONSO

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 1992

Una vez más nos enfrentamos a la indeseable práctica de algunos Municipios, de no dar fiel cumplimiento a la Ley de Personal del Servicio Público, Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, 3 LPRA secs. 1301 et seq., y a las disposiciones constitucionales que prohíben el discrimen por razones políticas. Nuevamente censuramos tales prácticas y protegemos los derechos de los empleados públicos que han sido víctimas de las mismas.

El servicio público, tanto a nivel central como municipal, no puede y no está sujeto a los vaivenes de la política partidista y de la administración de turno. Nuestra Constitución, leyes y reglamentos prohiben tal conceptualización.

En la medida en que se respeten los derechos constitucionales y estatutarios de los empleados públicos se mejorará la administración pública, los servicios que el Estado tiene que prestar y por los cuales pagan monetariamente todos los ciudadanos, y el Pueblo fortalecerá su fe en la democracia y en sus instituciones gubernamentales. El gobierno municipal no esta exento de la aplicación de estos postulados.

A tenor con este marco conceptual modificamos la sentencia del foro de instancia en esta acción instada por cincuenta y nueve (59) empleados del municipio de Trujillo Alto. En síntesis, reiteramos la norma de que los municipios no son patronos según definido ese término en la Ley 100 de 30 de junio de 1959, 29 LPRA sec. 146, et seq. Concluimos, además, que: (1) La terminación de los contratos de veintidós (22) empleados transitorios bajo los programas C.E.T.A.

y Acción Comunal fueron legales pues éstos no tenían una expectativa de continuidad en sus puestos luego de expirados los mismos; (2) la terminación del contrato de una de estas empleadas (Sra. Juana Cruz) fue ilegal pues su contrato no había vencido a la fecha de su terminación y no se observaron las normas legales y reglamentarias para darlo por terminado válidamente. Como remedio, esta empleada no tiene derecho a ser reinstalada en su puesto sino al pago de los haberes dejados de percibir hasta el término del contrato más los daños y perjuicios que la terminación ilegal del mismo le hubiere ocasionado, de probarse los mismos; (3) Los treinta y seis (36) empleados irregulares fueron cesanteados ilegal y discriminatoriamente. Si el tribunal de instancia determina que cumple con los requisitos de la Ley (3 LPRA sec. 711(g)) tendrán derecho a ser reinstalados en puestos regulares de subsistir los mismos y a recibir los jornales dejados de peercibir más los daños y perjuicios que prueben ante el foro de instancia que tal actuación les hubiere ocasionado. De no existir puestos disponibles el foro sentenciador ordenará que se le dé rango preferente en los registros de elegibles existentes en el Municipio; (4) La sociedad legal de gananciales de un empleado o funcionario público, en acciones por violación a derechos constitucionales, no responde solidariamente por los daños y perjuicios que éste ocasione en el desempeño de sus funciones mediando un discrimen intencional en las actuaciones del funcionario; (5) Los cuatro (4) empleados destituidos que no recurrieron a la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (J.A.S.A.P.) en jurisdicción primaria ni agotamiento de remedios administrativos no tenían que hacerlo por tratarse de una acción en vindicación de sus derechos constitucionales violados por las actuaciones del Alcalde; y (6) se reduce la imposición de honorarios de abogado de $60,000 a $10,000.00

Reseñamos los hechos según surgen de los autos.

I

El presente recurso trata de la acción de mandamus, daños y perjuicios y violación de derechos civiles o constitucionales por alegado discrimen político instada por cincuenta y nueve (59) ex empleados del Municipio de Trujillo Alto contra el Alcalde Pedro A. Padilla, en su carácter oficial y como representante de su sociedad legal de gananciales, y el Municipio (los recurrentes). Los demandados recurrentes solicitan la revisión de la resolución1 del foro de instancia que declaró con lugar la demanda, ordenó la reinstalación de los demandantes-recurridos a los puestos de los cuales fueron separados, el pago de salarios dejados de devengar, a ser satisfechos por el alcalde, la sociedad de gananciales compuesta por él y su cónyuge y el Municipio solidariamente y el pago de $60,000 en honorarios de abogado. Además, dispuso que la vista evidenciaria sobre daños sería señalada oportunamente a solicitud de parte.

II

Antecedentes

En las elecciones generales celebradas en Puerto Rico en 1980 el recurrente Pedro A. Padilla Ayala (el Alcalde) fue electo Alcalde del Municipio de Trujillo Alto. Era el candidato del Partido Popular Democrático (P.P.D.). Derrotó al entonces Alcalde José Rivera Díaz (Nía) perteneciente al Partido Nuevo Progresista (P.N.P.).

El Alcalde tomó posesión del cargo el 13 de enero de 1981. El P.N.P. retuvo el control de la Asamblea Municipal.

El 4 de marzo de 1981 la Directora de Finanzas del Municipio de Trujillo Alto (Sra. Carmen García) le presentó al Alcalde un memorando sobre el status fiscal o presupuestario del Municipio a esa fecha donde señalaba la existencia de un alegado déficit presupuestario que impediría al Municipio atender sus compromisos y obligaciones al ritmo de los gastos de funcionamiento. Tomando como base ese estudio el Alcalde dispuso la cesantía y/o destitución de treinta y seis (36) empleados irregulares a jornal entre el 10 de marzo de 1981 y el 11 de marzo de 1982.. De igual manera, aduciendo una reducción de fondos federales asignados y previa instrucción de la Administración del Derecho al Trabajo (A.D.T.), ordenó la terminación del contrato de veintitrés (23) empleados por contrato bajo el Plan C.E.T.A. (Comprehensive Employment Training Act) y el Título II- D y VI, Programa de Acción Comunal, entre marzo de 1981 y junio de 1982.

El 9 de febrero de 1982 instaron demanda veinticuatro (24) de los empleados que habían sido cesanteados entre marzo y agosto de 1981. Mediante demanda enmendada fueron incluidos los restantes treinta y cinco (35) empleados.

En síntesis, los empleados alegaban que fueron cesanteados o terminados sus contratos por el nuevo Alcalde durante sus primeros meses de incumbencia por alegada insuficiencia de fondos pero que tal contención era un subterfugio para encubrir motivos políticos por pertenecer los demandantes al P.N.P. y por haber participado activamente en la campaña política en contra del Alcalde. Adujeron que la sociedad de gananciales del Alcalde se beneficiaba de tales actos por haber sido llevados a cabo en el curso del empleo de aquél.

Solicitaron del tribunal de instancia que declarase con lugar la demanda, dictara orden contra el Alcalde para que "cumpliera su deber ministerial de respetar el derecho de permanencia de los demandantes", que se ordenara la reinstalación de éstos a sus puestos así como el pago de daños y perjuicios, intereses legales, honorarios de abogado y cualquier otro remedio que procediera en derecho.

Contestada la demanda y luego de varios trámites procesales, se celebró el juicio. En éste testificaron veintiocho (28) empleados demandantes y se sometió abundante prueba documental. Los demandados presentaron cinco (5) testigos. Terminada la presentación de la prueba, el foro de instancia dictó la sentencia objeto de revisión.

De las determinaciones de hecho del foro de instancia surge que todos los empleados son miembros del P.N.P. A ninguno de los empleados llamados irregulares les fue notificada su cesantía con 30 días de antelación a su efectividad. Tampoco a ninguno de los empleados por contrato bajo el denominado Plan C.E.T.A. y el Programa de Acción Comunal. A éstos, sin embargo, se les dio por terminado sus contratos al vencerse el término de los mismos, excepto la Sra. Juana Cruz.

Todos los empleados demandantes fueron nombrados por el anterior Alcalde José Rivera (Nía), perteneciente éste al P.N.P., quien les hizo la promesa de que se les nombraría en puestos regulares o permanentes pero nunca hizo gestión alguna a esos efectos ante la Asamblea Municipal.

Excepto una de las empleadas, el resto comenzó a trabajar para el Municipio de Trujillo Alto luego de la vigencia de la Ley de Personal del Servicio Público. 3 LPRA sec.

1301 et seq.

A pesar de la alegada crisis fiscal, a partir del 15 de enero de 1981 hasta el 30 de junio de 1983, la administración del Alcalde demandado nombró 204 personas con cargo a la partida de personal irreegular o jornalero en posiciones iguales o similares a las ocupadas por los recurridos. Los así nombrados no aprobaron período probatorio, no tomaron exámenes de ingreso, no figuraron en registro de elegibles ni fueron certificados en un registro de elegibles a base de quinta.

Durante el contrainterrogatorio al Alcalde Padilla, se le solicitó que identificara la afiliación de veinte (20) empleados, tomados al azar, de los 204 nombrados y los identificó a todos como simpatizantes del P.P.D. No pudo, dentro de todo el grupo de 204, identificar a uno solo que fuera miembro del P.N.P.

En el presupuesto del año 1982-83 la asignación para el pago de personal irregular fue de $729.501.80, una cantidad casi tres veces mayor a lo asignado para el pago de dicho personal en el presupuesto de 1981-82, que fue sólo de $265,900-

Ello obedeció a que la Asamblea Municipal, controlada por el P.N.P., entendió que si se habían...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
152 temas prácticos
  • Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Marzo de 2011, número de resolución KLAN200801161
    • Puerto Rico
    • 24 Marzo 2011
    ...141 DPR 139, 168 (1996). Si la actuación es personal y en nada beneficia a la sociedad, será privativa del actor. Orta v. Padilla Ayala, 131 D.P.R. 227, 255 (1992); Sepúlveda v. Maldonado Febo, 108 D.P.R. 530, 534 En esta ocasión hacemos nuestra la preocupación expresada por el Tribunal Sup......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Marzo de 2005 - 164 DPR 220
    • Puerto Rico
    • 23 Marzo 2005
    ...un derecho concreto protegido por el ordenamiento jurídico estatal. Board of Regents v. Roth, 408 U.S. 564 (1972); Orta v. Padilla Ayala, 131 D.P.R. 227 (1992). En Puerto Rico, un empleado público tiene un reconocido interés en la retención de su empleo si dicho interés está protegido por l......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Febrero de 2010 - 178 DPR 1
    • Puerto Rico
    • 2 Febrero 2010
    ...Regents of State Colleges v. Roth, 408 U.S. 564 (1972). [113] Lebrón Bonilla v. E.L.A., 2001 T.S.P.R. 145 (2001); Ortiz v. Padilla Ayala, 131 D.P.R. 227, 241 (1992); Torres Solano v. PRTC, 127 D.P.R. 499 (1990). [114] Véase Ley Núm. 184, de 3 de agosto de 2004, según emendada, supra. [115] ......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Junio de 2015 - 193 DPR ____
    • Puerto Rico
    • 10 Junio 2015
    ...incurridas por alguno de los esposos donde la masa ganancial resulta responsable en caso de incumplimiento. Orta v. Padilla Ayala, 131 DPR 227, 255 (1992). “El Art. 1308[del Código Civil] trata sobre una obligación genérica de contenido patrimonial que confiere un derecho de crédito al acre......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
149 sentencias
  • Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Marzo de 2011, número de resolución KLAN200801161
    • Puerto Rico
    • 24 Marzo 2011
    ...141 DPR 139, 168 (1996). Si la actuación es personal y en nada beneficia a la sociedad, será privativa del actor. Orta v. Padilla Ayala, 131 D.P.R. 227, 255 (1992); Sepúlveda v. Maldonado Febo, 108 D.P.R. 530, 534 En esta ocasión hacemos nuestra la preocupación expresada por el Tribunal Sup......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Marzo de 2005 - 164 DPR 220
    • Puerto Rico
    • 23 Marzo 2005
    ...un derecho concreto protegido por el ordenamiento jurídico estatal. Board of Regents v. Roth, 408 U.S. 564 (1972); Orta v. Padilla Ayala, 131 D.P.R. 227 (1992). En Puerto Rico, un empleado público tiene un reconocido interés en la retención de su empleo si dicho interés está protegido por l......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Febrero de 2010 - 178 DPR 1
    • Puerto Rico
    • 2 Febrero 2010
    ...Regents of State Colleges v. Roth, 408 U.S. 564 (1972). [113] Lebrón Bonilla v. E.L.A., 2001 T.S.P.R. 145 (2001); Ortiz v. Padilla Ayala, 131 D.P.R. 227, 241 (1992); Torres Solano v. PRTC, 127 D.P.R. 499 (1990). [114] Véase Ley Núm. 184, de 3 de agosto de 2004, según emendada, supra. [115] ......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Junio de 2015 - 193 DPR ____
    • Puerto Rico
    • 10 Junio 2015
    ...incurridas por alguno de los esposos donde la masa ganancial resulta responsable en caso de incumplimiento. Orta v. Padilla Ayala, 131 DPR 227, 255 (1992). “El Art. 1308[del Código Civil] trata sobre una obligación genérica de contenido patrimonial que confiere un derecho de crédito al acre......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • El discrimen laboral por razón de ideas políticas y sus implicaciones sociológicas en el servicio público de Puerto Rico
    • Puerto Rico
    • Revista Clave Núm. 1, Enero 2006
    • 1 Enero 2006
    ...v. Frinkel, 445 U.S. 507 (1980). 248 Id ( fn2) 2006] Revista CLAVE 1 El Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso Orta v. Padilla Ayala, 131 D.P.R. 227(1992) 249 dispuso que en Puerto Rico un empleado público tiene un reconocido interés en la retención de su empleo. Si dicho interés está p......
  • Apéndice
    • Puerto Rico
    • Hostigamiento sexual en el empleo
    • 27 Septiembre 2018
    ...la sociedad legal de gananciales. El Tribunal Supremo distingue los casos de Lugo y de Albadalejo del caso de Orta v. Padín Ayala, 1992, 131 D.P.R. 227, donde resolvió que la sociedad de gananciales de un alcalde no responde solidariamente de los daños y perjuicios que éste intencionalmente......
  • Agotamiento de remedios administrativos
    • Puerto Rico
    • Doctrinas jurídicas del Tribunal Supremo de Puerto Rico A
    • 14 Febrero 2017
    ...[53] Mc Kart v. United States, 1969, 395 U.S. 185. [54] Acevedo Ramos v. Municipio de Aguadilla, 2001 J.T.S. 54. [55] Orta v. Ayala, 1992,131 D.P.R. 227. [56] Oficina de la Procuradora del Paciente v. Aseguradora, 2004 J.T.S. 160. Guzmán Cotto v. E.L.A., 2002 J.T.S. 65. [57] Acevedo Ramos v......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR