Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Octubre de 1992 - 131 D.P.R. 829

EmisorTribunal Supremo
DPR131 D.P.R. 829
Fecha de Resolución26 de Octubre de 1992

131 D.P.R. 829 (1992) ORTIZ DÍAZ V. R.

& R. MOTORS

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Víctor M. Ortiz Díaz y otros, Demandantes-recurrentes

V.

R & R Motors Sales Corp., y otros, Demandados-recurridos

Núm. RE-90-585

Revisión

Tribunal Superior: Sala de Bayamón

JUEZ DE INSTANCIA: Hon.

Juan José Rios Martínez

Abogados de la parte recurrente: Lics. Pedro Morell Corrada & Roberto Segarra Olivencia

Abogados de la parte recurrida: Lic. José Delgado Cadilla

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR LA JUEZ ASOCIADA SEÑORA NAVEIRA DE RODON

San Juan, Puerto Rico, a 26 de octubre de 1992

El 2 de junio de 1987, Víctor M. Ortiz Díaz, Zilma E. Cacho Galarza y la sociedad de gananciales compuesta por ambos, presentaron demanda en el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, contra R & R Motors Sales Corp. (en adelante R & R Motors), la Compañía Aseguradora "X", Alberic Colón Auto Sales, Inc. (en adelante Alberic) y la Compañía Aseguradora "Z". Reclamaron $200,000.00 en daños que alegadamente sufrieron con motivo de un accidente de automóvil ocurrido el 10 de marzo de 1987. El 14 de septiembre de 1987 los demandados contestaron la demanda. El 24 de febrero de 1988 los demandantes presentaron demanda enmendada y moción solicitando se permitiera la misma y se expidiera emplazamiento. En dicha demanda incluyeron a la Professional Underwriters Insurance Co. (en adelante Professional) en sustitución de las compañías aseguradoras incluidas en la demanda original con nombre ficticio por desconocerse el verdadero. La demanda enmendada no incluyó alegación alguna sobre lucro cesante. El 3 de octubre de 1988 Professional contestó la demanda enmendada y planteó como defensa afirmativa que la reclamación en su contra estaba prescrita.

Así las cosas, el 21 de agosto de 1989 las partes presentaron Informe de Conferencia Preliminar entre Abogados en el cual la parte demandante hizo constar que sometía varias enmiendas a las alegaciones de la demanda, entre las cuales incluyó, por primera vez, una reclamación por lucro cesante para la sociedad de bienes gananciales por la cantidad de $200,000.00. La parte demandada se limitó a señalar que negaba las enmiendas sometidas por la parte demandante. El 28 de agosto de 1989 el tribunal aprobó el Informe.

El 14 de mayo de 1990 las codemandadas Alberic y Professional presentaron moción de desestimación en la cual alegaron que la reclamación por lucro cesante estaba prescrita. Adujeron que el accidente ocurrió el 10 de marzo de 1987 y que no fue hasta el 21 de agosto de 1990, en el Informe de Conferencia Preliminar entre Abogados, aproximadamente dos años y medio (2 1/2) más tarde, que se incluyó, por primera vez, dicha reclamación como enmienda a las alegaciones. A esta moción la parte demandante se opuso. Adujo en apoyo a su contención que las demandadas renunciaron a la defensa de prescripción al no plantearla en el Informe.1

Luego de una serie de trámites procesales, el 11 de septiembre de 1990, el foro de instancia dictó sentencia parcial desestimando "la causa de acción contra dichos codemandadoos en lo referente a la sociedad de bienes gananciales".

Adoptó e hizo formar parte de la sentencia parcial los fundamentos expuestos en la moción de desestimación. El 25 de septiembre el tribunal enmendó nunc pro tunc la sentencia parcial "para aclarar que la causa de acción desestimada [era] la de lucro cesante reclamada por la sociedad de bienes gananciales".

No conforme con esta determinación, los demandantes presentaron recurso de revisión planteando la comisión de dos errores: que el tribunal erró al "negarse a determinar que los demandados recurridos renunciaron a la defensa de prescripción" y al determinar que la alegación de lucro cesante estaba prescrita.

El 16 de noviembre de 1990 ordenamos a las codemandadas recurridas comparecer y mostrar causa por la cual no deberíamos expedir y revocar la sentencia parcial.

Las codemandadas recurridas han comparecido, procede resolver según lo intimado.

I.

LA RETROACTIVIDAD DE LAS ENMIENDAS A LAS ALEGACIONES

En lo pertinente a la retroactividad de las enmiendas a la demanda, la Regla 13.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III, dispone lo siguiente: "Siempre que la reclamación o defensa expuesta en la alegación enmendada surgiere de la conducta, acto, omisión o exento expuesto en la alegación original, las enmiendas se retrotraerán a la fecha de la alegación original..."

De otra parte, con relación a una reclamación hecha a un demandado de nombre desconocido, la Regla 15.4 de Procedimiento Civil provee lo siguiente: "Cuando un demandante ignore el verdadero nombre de un demandado, deberá hacer constar este hecho en la demanda, exponiendo la reclamación específica que alega tener contra dicho demandado. En tal caso, el demandante podrá designar a dicho demandado en cualquier alegación o procedimiento con un nombre ficticio y al descubrirse el verdadero nombre, hará con toda prontitud la enmienda correspondiente en la alegación o procedimiento."

A tenor con lo dispuesto en la Regla 6.1 de Procedimiento Civil la demanda contendrá "una relación sucinta y sencilla de la reclamación demostrativa de que el peticionario tiene derecho a un remedio". Basta con que las alegaciones bosquejen a grandes rasgos, cuáles son las reclamaciones, de forma tal que la parte demandada quede notificada de la naturaleza general de las contenciones en su contra y pueda comparecer a defenderse si así lo desea. Moa v. E.L.A., 100 D.P.R. 573, 586 (1972); Sierra v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 554, 560 (1959). Hemos resuelto que la súplica no forma parte de la demanda, aunque sirve para interpretarla y que las alegaciones hay que interpretarlas las unas con las otras con el propósito de hacer justicia sustancial. Rivera v. Otero de Jové, 99 D.P.R. 189, 194 (1970); Moa v. E.L.A., supra, pág. 586. Después de todo, el tribunal determinará la existencia de una causa de acción y concederá

"el remedio que proceda de acuerdo con las alegaciones y la prueba," no de acuerdo a la súplica. Regla 70 de Procedimiento Civil. Neggrón Rivera y Bonilla, Ex parte, Op. de 9 de diciembre de 1987, 120 D.P.R. 61, 72 (1987), 87 J.T.S.

114; Granados v. Rodríguez Estrada, Pres. C.E.E., Op. de 22 de junio de 1989, 124 D.P.R. 1 (1989); Soc. de Gananciales v. Sociedad de Bienes Gananciales, 104 D.P.R. 50 (1975); Cuevas Segarra, José A., Práctica Procesal Puertorriqueña, Pub.

J.T.S. (1979), Vol. II, Cap. III, pág 67. Lo importante es que a la luz de las alegaciones de la demanda los demandados estén razonablemente prevenidos de lo que los demandantes intentan reclamar.

Sin embargo, las propias Reglas de Procedimiento Civil indican que ciertas materias hay que alegarlas específicamente y de no hacerlo así éstas se entenderán renunciadas.

Los daños especiales, tales como el lucro cesante, hay que alegarlos específicamente. Regla 7.4 de Procedimiento Civil; Díaz v. Marshak Auto Dist., Inc., 95 D.P.R. 690, 702 (1968); Cuevas Segarra, José A., supra, Cap. III, págs.

53-54. El lucro cesante lo constituyen los ingresos dejados de percibir, por tanto es una pérdida para la sociedad de bienes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
282 temas prácticos
281 sentencias
1 artículos doctrinales
  • S. Salario-Sustitución de Partes en un Pleito
    • Puerto Rico
    • Diccionario de términos y frases derecho puertorriqueño 2019
    • 28 Febrero 2019
    ...y concederá el remedio que proceda de acuerdo con las alegaciones y la prueba, no de acuerdo a la súplica. Ortiz v. R. & R. Motors, 1992, 131 D.P.R. 829. SUPLICATORIA: Letter rogatory. Es un documento que envía el Tribunal, mediante el le solicita a la autoridad competente del país en cuest......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR