Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1992 - 131 D.P.R. 121

EmisorTribunal Supremo
DPR131 D.P.R. 121
Fecha de Resolución30 de Junio de 1992

131 D.P.R. 121 (1992) IN RE: COLÓN MUÑOZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Lcdo. Wendell William Colón Muñoz

Núm. 3882

Deficiencia Notarial

Abogados del querellado: Lcdos. Arturo Negrón García, Pedro Ortiz Alvarez, Lorenzo Lagarde Garcés & Eugenio Otero Silva

OPINIÓN del TRIBUNAL emitida por el JUEZ ASOCIADO SEÑOR ALONSO ALONSO

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 1992

El presente caso nos brinda la oportunidad de reafirmar las normas y doctrinas sobre la naturaleza y la función notarial; del fiel cumplimiento que los notarios deben dar a las leyes que regulan el ejercicio de la notaría; sobre los procedimientos de suspensión del ejercicio del notariado; las facultades de este Tribunal sobre el ejercicio del notariado y las sanciones que puede imponer.

De entrada ubicamos las controversias ante nos dentro de la naturaleza y funciones del notario de tipo latino existente en Puerto Rico.1 En apretada síntesis, el notario latino es aquel profesional del Derecho que ejerce una función pública que consiste en recibir, interpretar y dar forma legal a la voluntad de las partes, dar fe de los hechos, redactar los instrumentos adecuados a ese fin, conferirles autenticidad, conservar los originales de estos y expedir copias que den fe de su contenido. En dicha función el notario puertorriqueño representa la fe pública y la ley para todas las partes. De ahí que, entre otras, debe dar el más fiel cumplimiento a la Ley Notarial así como a las leyes fiscales que regulan el cobro de derechos en los instrumentos públicos que autorice, al momento de las partes otorgar los mismos.2

Como profesional del Derecho tiene la misión de asesorar a quienes reclamen su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquellos se proponen alcanzar.

En su función pública ejerce la fe pública notarial, la cual conlleva un doble contenido, a saber: (1) en la esfera de los hechos, la exactitud de lo que el Notario ve, oye o percibe por sus sentidos, y (2) en la esfera del Derecho confiere autenticidad y fuerza probatoria a las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público redactado conforme a su juicio sobre los preceptos del ordenamiento jurídico para la validez y eficacia del acto o contrato formalizado, y sobre la identidad y capacidad de las partes.3

El Notario disfruta de plena autonomía e independencia en su función, sujeto solamente en organización jerárquica a este Tribunal y a nuestra dirección administrativa a través de la Oficina de Inspección de Notarías.

En el ejercicio de su ministerio y en el descargo de la fe pública en él depositada, el Notario no puede tomar partido o bando, porque él representa la ley para todas las partes. Su obligación de ilustrar, de orientar y de advertir ha de desplegarla para todos por igual, con imparcialidad.4

El notario del "common law", por el contrario, no es un jurista o abogado y su función se limita al reconocimiento y autenticación de firmas.

Este tipo dee Notario existe en los siguientes países: Estados Unidos, Gran Bretaña, Australia, Nueva Zelandia, Canadá (excepto Quebec), India, Malasia, Singapur, Hong Kong y Nigeria entre otros. (Revista del Notariado Separata Núm.

823 (1991) ante.

Con este marco conceptual y jurídico orientando nuestro curso decisorio, a continuación examinamos los antecedentes del caso ante nos; hacemos el análisis doctrinario correspondiente; evaluamos los hechos y los planteamientos del notario querellado e imponemos la sanción correspondiente.

I

El Lcdo. Wendell William Colón Muñoz fue admitido al ejercicio de la abogacía el 16 de diciembre de 1971 y al de la notaría el 16 de febrero de 1972.

Las inspecciones de su notaría para los años 1972 al 1980 inclusive, reflejan que la misma fue examinada y aprobada como correcta, y en cumplimiento de la Ley Notarial y las formalidades de las leyes aplicables, por la Oficina de Inspección de Notarías de este Tribunal.

Posteriormente, y mediante nuestra resolución de 20 de agosto de 1981, le impusimos al notario Colón Muñoz una multa de cien dólares ($100) por haber remitido tardíamente la certificación de cierta escritura de protocolización de poder.

A.

Antecedentes del caso

El 4 de enero de 1988 el Director de Inspección de Notarías, Lcdo. Govén D.

Martínez Surís, (el Director) nos remitió un informe relativo al protocolo del notario Wendell W. Colón Muñoz (Lcdo. Colón Muñoz) expositivo de serias deficiencias en su obra notarial. Específicamente expuso que, a partir del 28 de diciembre de 1987, el Inspector de Protocolos, Lcdo. Jorge L. Yordán (Inspector Yordán), examinó esa obra desde el año 1981 al 1986. Tal examen finalizó el 14 de octubre de 19885. Como resultado de esa inspección se detectaron un sinnúmero de deficiencias documentales en torno a la firma, iniciales, estado civil de varios otorgantes en diversas escrituras y además, la omisión de no haber adherido y cancelado o haber adherido y cancelado insuficientes sellos de Rentas Internas e impuesto notarial en cuatro mil doscientos veintiocho (4,228) escrituras por un valor de cincuenta mil veinticuatro dólares ($50,024.00)6. El notario Colón fue notificado por el Inspector Yordán de estas deficiencias el 29 de noviembre de 1988 y no había respondido al referido informe rendido por éste.

En su comunicación a este foro, el Director prudencialmente consignó correctamente el criterio de que era de presumir, que según estas deficiencias eran detectadas e informadas al notario, éste demostraría interés y las corregiría.

Para su sorpresa, nos indicó que no fue así. En esas circunstancias, con carácter urgente, nos refirió el asunto.

El Director unió a su comunicación el memorando del Inspector Yordán, fechado 29 de noviembre de 1988, y su informe consistente de 88 páginas. En el memorando, que acompaña dicho informe, el Inspector Yordán indicó que se le estaba remitiendo copia del mismo al notario Colón Muñoz.

Con vista a esta exposición de hechos y ell conocimiento obvio del notario Colón Muñoz de esta situación, coincidimos con el Director de que estábamos ante una situación alarmante que en protección de los intereses públicos y privados envueltos, ameritaba nuestra más pronta intervención y corrección disciplinaria. El tiempo transcurrido -seis (6) años- su efecto acumulativo y la pasividad del notario Colón Muñoz en cumplir su deber ministerial así lo reclamaban. La magnitud de las deficiencias a nivel económico rebasaba inclusive el máximo actual de $15,000 que la nueva Ley Notarial exige como fianza garantizadora para responder por incumplimiento de la Ley y los daños que esta práctica pudiera generar.

Más allá del aspecto fiscal, en lo sustantivo, hasta tanto estos sellos fuesen adheridos y cancelados la validez de las escrituras o de las copias certificadas estaban en entredicho, pues las mismas eran anulables e ineficaces7.

Ante estas circunstancias, el 26 de enero de 1989, ordenamos de inmediato la suspensión provisional del notario Colón Muñoz del ejercicio de la notaría e instruimos al Alguacil de este Tribunal a que se incautara de su obra notarial para el examen posterior por el Director de Inspección de Notarías.

Simultáneamente le concedimos al notario Colón Muñoz un término de veinte (20) días para que compareciera por escrito a mostrar causa por la cual no debía ser suspendido definitivamente de la notaría y separado del ejercicio de la profesión legal.

El 27 de enero de 1989, cumpliendo con nuestro mandato, el Alguacil de este Tribunal se incautó de la obra notarial del Lcdo. Colón Muñoz y la colocó bajo la custodia y examen del Director a los fines de subsanar las deficiencias de las firmas, iniciales, estado civil de varios otorgantes, la omisión de haber adherido sellos de Rentas Internas e impuesto notarial y otros extremos.

El 31 de enero de 1989 el notario Colón Muñoz presentó ante este Foro un escrito, debidamente juramentado, denominado Moción Solicitando Remedio Urggente en el que, en síntesis, sostiene que la deficiencia de cincuenta mil dólares ($50,000) en sellos imputada "se debe esencialmente a una discrepancia de criterio entre el notario y el Inspector Yordán en cuanto a la forma de computar la cuantía de sellos de rentas internas a ser cancelados en las escrituras de constitución de hipoteca"; que existió una dilación de cuatro (4) años en la inspección de sus protocolos atribuible a la falta de personal de la Oficina de Inspección de Notarías; que durante la inspección de sus protocolos el Inspector Yordán informaba de cuando en cuando las faltas al notario y éste corrigió las que entendía procedentes; que conforme a "la práctica vigente en el área sur y oeste en cuanto a la forma de determinar la cuantía de sellos de rentas internas a cancelarse en las escrituras de constitución de hipoteca -según la cual no se incluía en el cómputo créditos adicionales sino que se determina a base del principal de la hipoteca- él no cobró a los otorgantes las sumas de dineros correspondientes a sellos de rentas internas adicionales por lo que tendría que pagar de su peculio tales sellos si se determinara que procede tal cancelación de sellos por créditos adicionales; que el 29 de noviembre de 1988, el Inspector Yordán, remitió su informe al Director de la Oficina de Inspección de Notarías sin consignar la divergencia de criterio existente; sin determinar si las faltas informadas habían sido corregidas y sin enviarle copia del informe al notario querellado8; que el Director de Inspección de Notarías remitió el referido informe al entonces Juez Presidente de este Foro (Hon.

Víctor M. Pons Núñez) sin concederle oportunidad de corregir las faltas y sin notificarle el memorando de trámite; y que dado el voluminoso número de protocolos y de años objeto de examen, y siendo la mayor parte de los instrumentos públicos en dichos protocolos, escrituras de constitución de hipoteca y la deficiencia imputada de carácter repetitivo, el informe del...

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