Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Septiembre de 1992 - 131 D.P.R. 593
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 131 D.P.R. 593 |
Fecha de Resolución | 16 de Septiembre de 1992 |
131 D.P.R. 593 (1992) HERNÁNDEZ TORRES V.
HERNÁNDEZ COLÓN
Núm. AC-90-707
Tribunal Superior: Sala de San Juan
JUEZ DE INSTANCIA: Hon. Arnaldo López Rodríguez
Sentencia Declaratoria
Abogados de la parte apelante: Lic. Lino Saldaña del Bufete Saldaña Rey & Alvarado
Abogados de la parte apelada: Lics. Manuel Herrero García & Carlos Santiago Tavarez
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR HERNANDEZ DENTON
San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 1992.
Nuevamente tenemos que decidir si un legislador tiene capacidad jurídica para impugnar la constitucionalidad de una ley a la luz de nuestros recientes pronunciamientos en Hernández Torres v. Hernández Colón, Op. de 31 de enero de 1992.
Mediante recurso de apelación el Gobernador de Puerto Rico, Hon. Rafael Hernández Colón, la Directora del Departamento de Asuntos de la Comunidad Puertorriqueña en Estados Unidos, Hon. Nydia I. Velázquez, nos solicitan que revisemos la sentencia dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, que declaró inconstitucional la Ley Núm. 58 del 16 de agosto de 1989, conocida como "Ley del Departamento de Asuntos de la Comunidad Puertorriqueña" (en adelante D.A.C.P.), 3 LPRA sec. 443 y ss. Revocamos.
I
Con el objetivo de establecer una política pública en lo que respecta a los emigrantes puertorriqueños residentes en los Estados Unidos, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 58 del 16 de agosto de 1989, en la cual se creó el D.A.C.P.1 La política pública de este departamento está dirigida a "ayudar a la comunidad puertorriqueña que vive y se desempeña en los Estados Unidos, incluyendo a los trabajadores agrícolas migrantes, en su lucha por alcanzar la calidad de vida material y espiritual que le dignifique y enorgullezca... así como el fortalecer los mecanismos que le habrán de permitir procurarse ella misma los medios para la convivencia digna en aquél medio social". Art. 3, 3 LPRA sec. 443a.
El 17 de mayo de 1990, la Hon. Zaida Hernández Torres, en su condición de Representante a la Cámara, presentó una petición de Sentencia Declaratoria e Injunction Permanente, donde solicitaba que se declarase inconstitucional la ley que creaba el D.A.C.P., por entender que violentaba el Artículo I, secs. 3, 4, Artículo IV, sec. 5 y el Artículo VI sec. 9, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Sostenía que la asignación de fondos a el D.A.C.P., por éste estar sito fuera de los límites territoriales de Puerto Rico "le esta[ba] causando un daño inmediato e irreparable al pueblo de Puerto Rico". Además, que sus prerrogativas como legisladora se están viendo afectadas por tener que "legislar para la consideración y asignación de recursos a un departamento gubernamental creado mediante la aprobación de una ley inconstituccional". Pág. 2 de la Demanda.
Por su parte, los codemandados presentaron una moción de desestimación, donde sostenían la constitucionalidad de la ley y alegaban que la parte demandante carecía de acción legitimada ("standing") aún "en su capacidad ciudadana particular [o] en su condición de miembro de la Cámara de Representantes de Puerto Rico."
Luego de varios incidentes procesales,2 el tribunal de instancia dictó sentencia declarando inconstitucional la ley y emitió un injunction permanente contra la Secretaria del D.A.C.P. y sus empleados prohibiéndole que continuaran con sus funciones.3 Sin embargo, no surge de dicha sentencia o del expediente en autos, que dicho tribunal resolviera si la parte demandante poseía legitimación activa para ser parte en este proceso judicial.
En su escrito de apelación, los peticionarios sostienen la constitucionalidad de la ley, pero no cuestionan la legitimación activa de la parte demandante.4 Estando en posición de resolver lo hacemos sin ulteriores procedimientos.
II
El hecho de que en su escrito de apelación los codemandantes omitieran impugnar la legitimación activa de los apelados, no es óbice para que este tribunal pueda motu propio cuestionarse si dicha parte tiene la legitimación activa para la solicitud de un remedio judicial. Nos reafirmamos en que no podemos ceder ante la tentación de obviar los principios de legitimación activa para adjudicar Los méritos de este caso. Hernández Torres v. Hernández Colón, supra. Este elemento de justiciabilidad difiere de los otros "puesto que gira principalmente en torno a la parte que prosigue la acción y secundariamente en cuanto a las cuestiones a adjudicarse" Comisión de la Mujer v. Secretario de Justicia, 109 D.P.R. 715, 723 (1980).
Después de todo, el examen de la legitimación activa es un mecanismo usado por los tribunales para delimitar su propia jurisdicción y no adentrarse en los dominios de otras ramas de gobierno5 y no lanzarse a resolver cuestiones hipotéticas o planteadas dentro de un contexto inadecuado. ELA v. P.R. Telephone Co., 114 D.P.R. 394, 399 (1983); Bickel, The Supreme Court 1960 Term. Foreword: The Passive Virtues, 75 Harv. L.Rev. 40 (1961).
El principio de justiciabilidad nos impone el deber de examinar si las partes que pretenden un remedio judicial poseen legitimación activa. ELA v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958). Así, nos aseguramos "que el promovente de la acción es uno cuyo interés es de tal índole, que con toda probabilidad, habrá de proseguir su causa de acción vigorosamente y habrá de traer a la atención del tribunal las cuestiones en controversia". Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407, 413 (1982); Flast v. Cohen, 392 U.S. 83, 99-100 (1965); Colegios de Opticos v. Vani Visual Center, 124 D.P.R. 559, resuelto el 30 de junio de 1989.
El promovente de la acción que solicita un remedio judicial deberá dejar demostrado que: 1) ha sufrido un daño claro y palpable; 2) que el daño es rreal, inmediato y preciso y no uno abstracto o hipotético; 3) que una conexión entre el daño sufrido y la causa de acción ejercitada y que 4) la causa de acción surge bajo el palio de la Constitución o de una ley. Fundación Arqueológica v. Dpto. de la Vivienda, 109 D.P.R. 387, 392 (1980); Hernández Agosto v. Romero Barceló, supra. A modo ilustrativo véase, Schlesinger v. Reservists Committee to Stop the War, 418 US 208 (1974); Warth v. Seldin, 422 US 490 (1975); Forge Christian College v. Americans United for Separation of Church and State, 454 US 464 (1982); Lujan v. Defenders of Wildlife. 60 U.S.L.W. 4495 (1992).
Ahora bien, en el caso particular de los legisladores hemos reconocido que tienen legitimación activa en varias situaciones; por ejemplo; cuando la controversia trata sobre la elegibilidad del legislador a ocupar un escaño legislativo, Santa Aponte v. Srio. del Senado, 105 D.P.R. 750 (1977); cuando alguna de las Cámaras ha autorizado a uno o varios legisladores a vindicar derechos y prerrogativas de dicha Cámara. Hernández Agosto v. Romero, pág. 413; Peña Clos v. Cartagena Ortiz, 114 D.P.R. 576 (1983); cuando se cuestionan reglas senatoriales que coartan sus derechos constitucionales a participar en las etapas esenciales y significativas en las comisiones de la Cámara Alta. Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. 45 (1986); y por último cuando un legislador se ve afectado directamente en su carácter personal por acciones gubernamentales, este puede impugnar la constitucionalidad de una ley o actuación gubernamental.
Noriega v. Hernández Colón, res. de 21 de noviembre de 1988, 122 D.P.R. 650.
Recientemente tuvimos la oportunidad de pautar la norma sobre la legitimación activa de los legisladores. En Hernández Torres v. Hernández Colón, supra, varios legisladores del Partido Nuevo Progresista en su calidad de representantes a la Cámara y en defensa de un interés público impugnaron la constitucionalidad de la Resolución Conjunta de Presupuesto de Mejoras Capitales y Gastos de Funcionamiento del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Al resolver que los legisladores no tenían legitimación...
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