Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Noviembre de 1992 - 131 DPR 1005

EmisorTribunal Supremo
DPR131 DPR 1005
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1992

131 D.P.R. 1005 (1992) BANCO CENTRAL V. GELABERT

Banco Central Corporation, demandante y recurrido,

v.

Miriam Gelabert Álvarez y otros, demandados y peticionarios.

Número: CE-92-138

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 10 de noviembre de 1992

Petición de Certiorari para revisar una Resolución de Carmen Celinda Ríos, J. (San Juan), que declaró sin lugar cierta petición de relevo de sentencia. Se revoca la resolución recurrida y se devuelve el caso al tribunal de instancia.

Luis A.

Medina Torres, abogado de los peticionarios; Charles Candelaria Farrulla, abogado del recurrido.

I

El 6 de diciembre de 1989 el señor Fernando Faccio obtuvo un préstamo comercial y suscribió el pagaré correspondiente por la suma de $20,000 a favor del recurrido Banco Central Corporation (en adelante Banco Central). Faccio no pagó el préstamo como debía y el Banco Central instó demanda en cobro de dinero en contra suya, incluyendo como codemandados a la esposa de Faccio, la peticionaria Miriam Gelabert Álvarez y a la sociedad legal de gananciales integrada por ambos. Se alegó específicamente que se incluyó al cónyuge Gelabert, "quien es responsable del pago de dicho préstamo''. Nada se alegó con respecto a la sociedad legal de gananciales.

Faccio fue emplazado conforme a derecho el 18 de diciembre de 1990 en la Penitenciaría Estatal de Río Piedras. La peticionaria Gelabert fue emplazada el 7 de febrero de 1991. El 20 de junio de 1991 el demandante obtuvo una orden de embargo en aseguramiento de efectividad de sentencia contra la residencia de la peticionaria. Las partes demandadas no comparecieron, por lo que la parte demandante solicitó la anotación de rebeldía al amparo de la Regla 45.1 de Procedimiento Civil vigente, 32 L.P.R.A. Ap. III. No se incluyó declaración jurada alguna para sustentar la responsabilidad de las partes demandadas, excepto el pagaré firmado solamente por Faccio que se incluyó con la demanda original y el cual tampoco contiene ningún juramento. El Secretario anotó la rebeldía contra todos los demandados. El tribunal de instancia solicitó proyecto de sentencia mediante Orden de 5 de agosto de 1991.

Sin trámite ulterior, dicho tribunal dictó sentencia el 23 de septiembre de 1991 y declaró con lugar la demanda, la cual le fue notificada a la parte peticionaria el 14 de octubre de 1991. El 31 de enero de 1992 la peticionaria pidió que se le relevara de los efectos de dicha sentencia por ser contraria a derecho y la acompañó con la correspondiente declaración jurada. El tribunal a quo declaró "no ha lugar" dicha moción de relevo de sentencia sin la celebración de vista.

La peticionaria acudió a nos oportunamente y formuló, en esencia, los mismos planteamientos que hizo en apoyo de su solicitud de relevo de sentencia, a saber: (1) que el pagaré no fue suscrito por ella; (2) que ni ella ni la sociedad legal de gananciales se beneficiaron con el préstamo que fue procurado para financiar gastos de la Corporación Feria Development; (3) que la demanda no establece reclamación alguna contra la sociedad legal de gananciales, y (4) que el pagaré sometido en evidencia, por sí solo, constituye prueba de referencia no admisible en evidencia.

El 10 de abril de 1992 le concedimos a la parte recurrida un término de treinta (30) días para mostrar causa, si alguna tuviere, por la cual no debíamos dejar sin efecto la sentencia en rebeldía en cuanto a la peticionaria y la sociedad legal de gananciales. La parte recurrida ha contestado nuestro requerimiento y, estando en posición de resolver, procedemos a hacerlo.

II

Hemos señalado antes que en casos como el de autos, donde se invoca la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, para pedir el relevo de una sentencia dictada en rebeldía, es necesario poner en balance el interés en dar por terminados los pleitos con el interés en que éstos se resuelvan en sus méritos. Neptune Packing Corp. v. Wackenhut Corp., 120 D.P.R. 283 (1988). Aquí la balanza se inclina a favor del ideal que reiteradamente hemos proclamado de que los casos se ventilen en sus méritos. Véanse: Imp. Vilca, Inc. v. Hogares Crea, Inc., 118 D.P.R.

679 (1987); Sucn. Bravo v. Srio. de Hacienda, 106 D.P.R. 672 (1978).

Si bien es cierto que la peticionaria no ha justificado debidamente por qué no compareció a contestar la demanda en su contra, esta falla suya no puede ser determinante frente a las otras circunstancias del caso. La peticionaria tiene defensas contra la demanda en su contra que podrían ser meritorias, y ello es un factor clave que hemos reconocido en otros casos de relevo de sentencia. Véanse: Fine Art Wallpaper v. Wolff, 102 D.P.R. 451 (1974); Neptune Packing v...

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