Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1992 - 131 DPR 171

EmisorTribunal Supremo
DPR131 DPR 171
Fecha de Resolución30 de Junio de 1992

131 D.P.R. 171 (1992) PUERTO RICO TELEPHONE V.

UNIÓN INDEPENDIENTE

Puerto Rico Telephone Company, querellante y recurrente,

v.

Unión Independiente de Empleados Telefónicos, querellada y recurrida.

Número: CE-87-465

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 30 de junio de 1992
  1. Derecho Administrativo--Poderes y Procedimientos de Agencias, Funcionarios y Agentes Administrativos--Vista o Audiencia y Adjudicación--Procedimientos ante la Agencia, su Naturaleza y Forma--Cosa Juzgada.

    Las doctrinas de cosa juzgada e impedimento colateral por sentencia se pueden levantar ante el foro administrativo a base de una decisión judicial previa entre las mismas partes, siempre que concurran los requisitos necesarios para su reconocimiento.

  2. Derecho Constitucional--Derechos Personales, Civiles y Políticos--Derecho de Asociación.

    La Constitución del Estado Libre Asociado en su Carta de Derechos, Art. II, Sec. 4, L.P.R.A., Tomo 1, consagra el derecho de los individuos a expresarse libremente. La sección sexta del mismo cuerpo consagra el derecho de las personas a asociarse y a organizarse libremente para cualquier fin lícito. También la Constitución de Estados Unidos por medio de sus enmiendas primera y decimocuarta protege esos derechos en Puerto Rico.

  3. Íd.--Íd.--Íd.

    El derecho de los individuos a expresarse libremente y el derecho de las personas a asociase y organizarse libremente para cualquier fin lícito son esenciales para la consecución y ejercicio de la libertad de conciencia y por ello son acreedores a la más celosa protección de parte de los tribunales. Ordinariamente la vindicación de estos derechos corresponde a los tribunales.

  4. Íd.--Derechos Adquiridos--Derecho a la Huelga y a Establecer Piquetes--En General.

    La Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado, Art. II, Sec. 17, L.P.R.A, Tomo 1, le garantiza a los trabajadores, por ella cubiertos, el derecho a organizarse y a negociar colectivamente con sus patronos a través de representantes seleccionados por ellos para la promoción de su bienestar. Como corolario de ese derecho, la Sec. 18 del Art. II, supra, le reconoce la prerrogativa de, en sus relaciones directas con sus patronos, realizar huelgas y piquetes, así como cualquier otra actividad concertada lícita, claro está, sin menoscabo de la facultad que se reserva la Asamblea Legislativa de aprobar leyes para reglamentar esas actividades en caso de grave emergencia en que la salud, la seguridad pública o los servicios públicos esenciales estén claramente en peligro.

    5.

    Derecho Laboral--Leyes sobre Relaciones del Trabajo--Preceptos Estatutarios--Ley de Relaciones del Trabajo del 8 de Mayo de 1945.

    EL Art. 4 de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. sec. 65, reconoce que los empleados tienen derecho, entre otros, a organizarse entre sí; a constituir, afiliarse o ayudar a organizaciones obreras; a negociar colectivamente a través de representantes por ellos seleccionados, y a dedicarse a actividades concertadas con el propósito de negociar colectivamente u otro fin de ayuda o protección mutua.

  5. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

    La Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. secs. 61-76, prohíbe, como garantía del derecho de organización y negociación, aquellas actividades que interfieren con su pleno disfrute y que constituyen por ello prácticas ilícitas del trabajo.

  6. Íd.--Juntas de Relaciones del Trabajo y sus Procedimientos--En General-- En General.

    La Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. sec. 62 (4), es el tribunal adecuado, eficaz e imparcial para implantar la política pública obrero-patronal, fomentar las prácticas y los procedimientos de la negociación colectiva y evitar que cualquier persona se dedique a prácticas ilícitas del trabajo. Esta última facultad es de carácter exclusivo y no le afecta ningún otro medio de ajuste o prevención, salvo circunstancias especiales.

  7. Íd.--Íd.--Jurisdicción Exclusiva, Concurrente y Conflictiva--Junta Estatal de Relaciones del Trabajo.

    La Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. secs. 61-76, sustrajo de la jurisdicción ordinaria de los tribunales esa facultad porque se consideró que sólo un organismo, como la Junta de Relaciones del Trabajo, podría dar plena eficacia a los derechos de organización y negociación colectiva.

  8. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

    La jurisdicción conferida a la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico se extiende tanto a los procedimientos para la certificación de la unidad apropiada como a la aplicación de los mecanismos diseñados por el legislador para garantizar los derechos de organización y negociación colectiva.

  9. Íd.--Íd.--Poderes y Funciones--En General.

    La Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. sec. 68, expresa que corresponde a la Junta de Relaciones del Trabajo la facultad exclusiva para evitar las prácticas ilícitas del trabajo de los patronos que inciden sobre los derechos concedidos por la ley a los obreros unionados.

  10. Íd.--Juntas de Relaciones del Trabajo y sus Procedimientos--Jurisdicción Exclusiva, Concurrente y Conflictiva--Junta Estatal de Relaciones del Trabajo.

    Para determinar qué foro debe asumir jurisdicción, si el judicial o el administrativo, la clave se encuentra en determinar la esencia y la naturaleza de la actividad que los obreros llevan a cabo. Si por su naturaleza la actividad se relaciona directamente con los derechos protegidos por el estatuto, y, por su esencia, está enmarcada dentro de un conflicto obrero patronal, la actividad será protegida por la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico y corresponderá a la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico asumir jurisdicción exclusiva, no afectando dicha Jurisdicción ningún otro medio de ajuste o prevención, salvo en circunstancias especiales.

  11. Íd.--Uniones u Organizaciones Obreras--En General.

    La utilización, por parte de los empleados, de botones, insignias y mensajes en sus uniformes alusivos a una disputa obrero-patronal durante horas laborables es una actividad esencialmente protegida por el manto de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, independientemente de que con éstos los obreros ejercen también su derecho constitucional a la libre expresión de sus ideas. Art.

    II, Secs. 4 y 6, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1. La misma se vislumbra como una actividad concertada para propósitos de ayuda o protección mutua de los empleados.

  12. Íd.--Íd.--Íd.

    No toda actividad que los empleados lleven a cabo en concierto es una actividad concertada protegida por la Ley de Relaciones el Trabajo de Puerto Rico. Aun cuando esté animada por un propósito legítimo, es necesario examinar si la manera en que se lleva a cabo la actividad está cubierta por la protección de la ley.

    Si se utilizan medios ilegales no está protegida por la ley.

  13. Corporaciones--Corporación y Organización--Clases Diferentes de Corporaciones--Corporaciones Público-Privadas--Puerto Rico Telephone Company.

    La Puerto Rico Telephone Company es una instrumentalidad corporativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que esencialmente se dedica a prestar servicios al pueblo utilizando empleados para ello. Dentro del marco legal en que opera ocupa un status de corporación público-privada en el que debe garantizar los derechos constitucionales a sus empleados.

  14. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

    La Puerto Rico Telephone Company es un patrono cubierto por la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. secs. 63 (2), 11 y 65, y tiene la obligación de garantizar los derechos que la ley le reconoce a sus empleados unionados cubiertos por convenios colectivos.

  15. Derecho Administrativo--Separación de los Poderes Administrativos de Otros Poderes--Poderes Judiciales--Jurisdicción--Agotamiento Previo de los Remedios Administrativos.

    Contrario a la doctrina de jurisdicción primaria concurrente, bajo la doctrina de jurisdicción primaria exclusiva la ley que crea la agencia administrativa dispone que dicho organismo será el único que tendrá jurisdicción original para examinar la reclamación. En circunstancias excepcionales hemos reconocido que un litigante no tiene que concluir o agotar dicho trámite iniciado en la agencia por estar presente: (a) una cuestión de derecho que no requiere el ejercicio de discreción administrativa; (b) una violación de patente intensidad a los derechos civiles del individuo que reclama urgente reparación; (c) un remedio administrativo inútil o inadecuado; (d) un peligro de daño inminente, o (e) una clara ausencia de jurisdicción de la agencia. 3 L.P.R.A. sec. 2173.

  16. Sentencias--Carácter Definitivo de la Adjudicación--Cuestiones Determinadas o Resueltas--Cuestiones Previamente Litigadas y Resueltas--En General.

    Para que las doctrinas de cosa juzgada e impedimento colateral por sentencia apliquen a un caso posterior se requiere que previamente exista una sentencia válida y definitiva que adjudique una reclamación en los méritos y que haya sido dictada con jurisdicción por el foro pertinente. Art. 1204 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3343.

  17. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Cosa Juzgada.

    Una sentencia nula, por haber sido dictada sin jurisdicción, nada significa en cuanto a los hechos que se pretendieron litigar y en consecuencia no opera como cosa juzgada.

  18. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--En General.

    Las doctrinas de cosa juzgada e impedimento colateral por sentencia no aplican inflexiblemente cuando con ello se derrota un principio de política pública enmarcado en la ley.

  19. Derecho Laboral--Mediación, Conciliación y Arbitraje--En General--En General.

    Ante una cláusula amplia de arbitraje susbsiste la obligación de las partes de someter a ese mecanismo contractual de resolución de disputas aquellas querellas arbitrales que surjan luego de expirado el convenio.

  20. Íd.--Juntas de Relaciones del Trabajo y sus Procedimientos--En General--

    Jurisdicción Exclusiva, Concurrente y Conflictiva--Junta Estatal de Relaciones del Trabajo...

    La Junta de Relaciones...

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