Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1992 - 131 DPR 212

EmisorTribunal Supremo
DPR131 DPR 212
Fecha de Resolución30 de Junio de 1992

131 D.P.R. 212 (1992) RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ V. COLBERG

María Consuelo Rodríguez Rodríguez, et als., demandates y recurridos,

v.

Dr. Wallace A. Colberg Comas y Administración del Fondo de Compensación al

Paciente, demandados y peticionarios.

Número: CE-89-373

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 30 de junio de 1992
  1. Sentencias--Confusión e Impedimento de Causas de Acción y Defensas-- Sentencias Eficaces como Impedimento--Cosa Juzgada--En General...

    La aplicación interjurisdiccional de la doctrina de cosa juzgada y su complemento, la doctrina constitucional de entera fe y crédito, son áreas del derecho donde no existen normas unitarias.

    Para determinar la norma de cosa juzgada a aplicar, y cuan abarcadora debe ser su aplicación, cada caso debe ser objeto de cuidadoso análisis, tomando en consideración y ponderando, entre otros, factores tales como: el tipo de acción de que se trata; si la sentencia previa es de un tribunal de jurisdicción limitada; la base jurisdiccional que tiene dicho tribunal para entender en el asunto; el derecho sustantivo resuelto (i.e si es federal o estatal) y el fundamento utilizado para resolver el caso (i.e. si fue procesal sustantivo o una combinación de ambos).

  2. Cortes--Cortes de los Estados Unidos--Jurisdicción que Depende de la Ciudadanía, Residencia o Carácter de las Partes--Derecho Aplicable.

    Cuando la decisión federal se dicta al amparo de una reclamación o asunto federal, la norma o doctrina de cosa juzgada que controla el asunto en el estado, como fuente de ley al respecto, es la federal. Esto es así para preservar la supremacía y finalidad de la decisión inicial fundamentada en las leyes del foro que la dictó.

  3. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

    Cuando una corte federal dicta sentencia luego de asumir jurisdicción por diversidad de ciudadanía, la jurisprudencia mayoritaria se inclina a reconocer que la doctrina estatal es la que gobierna. Esta postura se fundamenta en la premisa básica de que la doctrina de cosa juzgada es materia que pertenece al ámbito del derecho sustantivo.

  4. Sentencias--Confusión e Impedimento de Causas de Acción y Defensas-- Sentencias Eficaces como Impedimento--Cosa Juzgada--En General...

    Aún en casos que involucran una cuestión federal, la doctrina federal de cosa juzgada no tiene que aplicarse con todos sus efectos a todos los posibles detalles del caso.

  5. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

    Cuando se está ante una situación en la que una corte federal dicta sentencia luego de asumir jurisdicción por diversidad de ciudadanía y dicha sentencia se presenta ante el foro local como impedimento colateral a la acción instada, gobierna la doctrina estatal de cosa juzgada.

  6. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Origen y Fundamento de la Doctrina.

    La doctrina de cosa juzgada al igual que su modalidad de impedimento colateral persiguen como propósitos proteger a los litigantes contra lo que representa defenderse o probar sus reclamaciones en repetidas ocasiones tratándose de la misma controversia; promover la economía judicial y administrativa al evitar litigios innecesarios y evitar decisiones inconsistentes.

  7. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

    En el ordenamiento civil puertorriqueño la cosa juzgada está tipificada en el Art. 1204 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3343, y en el Art. 421 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 1793, y se requiere que para darle efecto a la presunción de cosa juzgada en otro pleito exista la más perfecta identidad entre las cosas, causas, las personas litigantes y la calidad en que lo fueron en el caso resuelto por la sentencia, y aquel en que dicha defensa afirmativa sea invocada.

  8. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

    El efecto cuando se aplica la doctrina de res judicata es que la sentencia dictada en un pleito anterior impide que se litiguen en un pleito posterior entre las mismas partes y sobre la misma causa de acción y cosas las cuestiones ya litigadas y adjudicadas con propiedad en la acción anterior.

  9. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

    El requisito de identidad de causa que requiere el Art. 1204 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3343, significa el fundamento capital, el origen de las acciones o excepciones planteadas y resueltas, y no debe confundirse con los medios de prueba ni con los fundamentos legales de las pretensiones deducidas por las partes. Si bien es posible, en general, el ejercicio sucesivo de diferentes acciones, podrá constituir lo primeramente resuelto cosa juzgada para el segundo pleito, cuando la nueva acción estuviera embebida en la primera, o fuese consecuencia inseparable de la misma: así, desestimada la petición de un supuesto codueño reclamando la copropiedad que se le niega, es lógico que aquel no podrá ejercitar luego la acción para pedir la división de la cosa común.

  10. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

    El requisito de la identidad de cosas de la doctrina de cosa juzgada puede tratarse de la absoluta identidad, en el sentido de que el segundo pleito se refiera a la finca u objeto mismo sobre que versó el primero, pero en general basta que se refiera al mismo asunto, aunque en el uno se abordase totalmente y sólo parcialmente en el otro, y aunque las cosas hayan sufrido disminución o alteración, desde el primero al segundo, que afecte su valor o alguna otra de sus condiciones.

    11.

    Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

    El Art. 1204 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3343, expresa en cuanto a la identidad de las personas de los litigantes que hay iden tidad siempre que los litigantes del segundo pleito sean causabientes de los que contendieron en el pleito anterior, o estén unidos a ellos por vínculo de solidaridad o por los que establece la indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas u obligación de satisfacerlas.

  11. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

    El requisito de identidad de partes en la cosa juzgada y en su modalidad de impedimento colateral sigue la regla de la mutualidad, que prohíbe la alegación de cosa juzgada contra una parte a menos que esta fuera parte original o se hallase en relación mutua con otra.

  12. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

    La doctrina de impedimento colateral se distingue de la cosa juzgada en que para aplicar la primera no es necesario que se dé el requisito de identidad de causas necesario para aplicar la segunda.

  13. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

    El mero hecho de ser testigo en un pleito anterior no crea el vínculo de solidaridad, a los efectos de la aplicación de cosa juzgada para que se dé el requisito de identidad de personas. Se requiere que quien no fue parte formal se beneficie personalmente de la acción de quien sí fue parte y en efecto controle la actuación de ésta.

  14. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

    Como norma general, la relación de parentesco no es suficiente para establecer la solidaridad requerida por la doctrina de cosa juzgada.

  15. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

    De la misma manera que, como norma general, la relación de parentesco no impide a los parientes que no fueron parte en el pleito anterior litigar en uno posterior para obtener indemnización por sus daños, perjuicios y sufrimientos personales, tampoco la sentencia anterior vincula al demandado del pleito anterior frente a los nuevos demandantes que no fueron parte en el pleito anterior ni tenían vínculos de solidaridad con los otros demandantes. Para ello es necesario que exista solidaridad entre las partes demandantes o mutualidad entre éstos.

    Sentencia Sumaria de Delia Lugo Bougal, J. (Ponce), fundamentada en la doctrina de impedimento colateral por sentencia en acción de daños y perjuicios. Revocada y se devuelve el caso al tribunal de instancia para que continúen los procedimientos de conformidad con la opinión.

    Waldermar Del Valle López, abogado del peticionario; Samuel Gracia Gracia, Arturo Aponte Parés, abogados de los recurridos.

    EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR ALONSO ALONSO EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

    La Sra. María Consuelo Rodríguez Rodríguez y sus hijos, Dr. Eric J., Consuelo y Marta J. Ruiz Rodríguez (los recurridos) presentaron demanda en el foro local contra el Dr. Wallace A. Colberg Comas (peticionario) y la Administración del Fondo de Compensación al Paciente (A.F.C.P.) por alegada mala práctica de la medicina en el diagnóstico y tratamiento de su esposo y padre, Sr. Jesús Ruiz Martínez (el causante), a consecuencia de la cual dicho paciente murió.

    Por los mismos hechos, otro...

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