Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1992 - 131 DPR 304

EmisorTribunal Supremo
DPR131 DPR 304
Fecha de Resolución30 de Junio de 1992

131 D.P.R. 304 (1992)

MUNICIPIO DE CAYEY V. SOTO

El Municipio de Cayey, representado por el Estado Libre Asociado, demandante y

recurrente,

v.

Ángel Soto Santiago, Benita López Soto y la Sociedad Legal de Gananciales

compuesta por ambos, demandados y recurridos.

Número: RE-89-400

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 30 de junio de 1992

1. Poder Ejecutivo--Secretario de Justicia y Procurador General--Poderes y Facultades--En General--Oficina de Asuntos del Contralor.

La Ley Núm. 17 de 8 de mayo de 1973 (3 L.P.R.A. sec. 136), confiere autoridad al Secretario de Justicia para tramitar acciones civiles o criminales que surjan como resultado de alguna intervención del Contralor.

2. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

El propósito de la Ley Núm.

17 de 8 de mayo de 1973 (3 L.P.R.A. sec. 136), que crea la Oficina de Asuntos del Contralor, es ayudar a hacer valer las determinaciones del Contralor y así salvaguardar la honestidad administrativa y la legalidad en el manejo de fondos públicos. No obstante, dicha ley no fija términos prescriptivos a las acciones que considera.

3.

Prescripción Extintiva--Estatutos de Prescripción--Naturaleza, Validez e Interpretación--En General--Naturaleza y Objeto de la Prescripción Estatutaria.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que la prescripción es materia substantiva y no procesal, regida por los principios que informan el Derecho Civil.

4.

Delitos contra el Erario--Delitos contra Fondos Públicos--Acción para el Recobro de Fondos Públicos.

Nuestro ordenamiento jurídico no establece directamente ninguna causa de acción civil particular para la restitución de fondos públicos obtenidos ilícitamente.

5. Íd.--Íd.--Íd.--Término Prescriptivo.

La causa de acción incoada por un Municipio para recobrar unos fondos públicos apropiados ilegalmente por uno de sus funcionarios no surge bajo el Artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A.

sec. 5141, y, por lo tanto, no le aplica el término prescriptivo de un (1) año.

6. Daños y Perjuicios--Principios Generales--Naturaleza y Fundamentos--En General.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que el radio de acción del Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A.

sec. 5141, está limitado a la culpa o negligencia no relacionada con una obligación anterior.

7.

Propiedad--Bienes en General--Propiedad o Pertenencia--Bienes Muebles-- Bienes Fungibles y no Fungibles...

El dinero es un bien fungible y genérico. Estas características implican que el dinero no puede usarse sin consumirse y que tampoco puede ser específicamente identificado. Por estas razones, no procede la acción reivindicatoria de carácter real contenida en el Art. 393 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1479, para recobrar fondos públicos obtenidos ilegalmente.

8.

Estatutos, Costumbres y Equidad--Interpretación y Aplicación de la Ley-- Reglas Generales de Interpretación--Ayuda Extrínseca para su Interpretación--En General...

En el sistema de Derecho Civil se reconoce el problema del silencio de la ley y que los casos no previstos por ley se regularán por la norma aplicable a casos análogos.

9.

Contratos--En General--Requisitos y Validez--Naturaleza y Requisitos--En General--Enriquecimiento Injusto.

El Código Civil de Puerto Rico, al igual que el Código Civil español del cual proviene, no contiene disposición específica ni directa sobre el enriquecimiento injusto. No obstante, en Puerto Rico, la doctrina de enriquecimiento injusto se encuentra subsumida en la figura de los cuasicontratos y en otras disposiciones del Código Civil de Puerto Rico.

10. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

Aunque tradicionalmente la doctrina de enriquecimiento injusto se discutía en el contexto de los contratos y cuasicontratos, ya se le considera como un principio general que opera en todo ámbito del Derecho. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ya ha reconocido la existencia de situaciones de las cuales puede derivarse una obligación exigible por virtud de este principio.

11. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

Los requisitos para aplicar la doctrina de enriquecimiento injusto son: (1) la existencia de un enriquecimiento; (2) un correlativo empobrecimiento; (3) una conexión entre ese enriquecimiento y el empobrecimiento, y (4) la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa.

12.

Delitos contra el Erario--Delitos contra Fondos Públicos--En General.

La causa de acción civil de un Municipio para recobrar fondos públicos apropiados ilegalmente por uno de sus funcionarios encuentra fundamento en la doctrina de enriquecimiento injusto.

13. Íd.--Íd.--Preceptos Estatutarios.

El Art. 216 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4391, titulado "Delito contra fondos públicos'', prohíbe que un funcionario o empleado público o toda persona encargada de recibir, guardar, traspasar o desembolsar fondos públicos se los apropie, en todo o en parte, sin autoridad legal y para beneficio particular o el de otra persona. Esto es un delito que conlleva una pena de cárcel severa y es imprescriptible.

14.

Puerto Rico--Estado Libre Asociado--Gobierno y sus Funcionarios-- Facultades, Deberes y Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados--Ley de Ética Gubernamental...

La Ley de Ética Gubernamental, Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, tiene como fin promover y preservar la integridad de los funcionarios del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

15.

Delitos contra el Erario--Delitos contra Fondos Públicos--Acción para el Recobro de Fondos Públicos.

La acción que se ejercita estrictamente para recobrar fondos públicos obtenidos ilícitamente no surge del Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, ni del Art. 393 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1479, que regula la acción real de reivindicación. Se trata de una acción de naturaleza personal como la que tiene el principal que reclama la devolución de los fondos que un agente ha retenido sin autorización y, más genéricamente, como la que procede para vindicar un enriquecimiento sin causa.

16. Íd.--Íd.--Íd.--Término Prescriptivo.

Puesto que la acción para recobrar fondos públicos obtenidos ilegalmente por un funcionario público es de naturaleza personal sin término de prescripción y análoga a la acción en cobro de dinero, le será aplicable el término prescriptivo de quince (15) años que dispone el Art. 1864 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5294, para las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción.

Sentencia Sumaria de Carmen Julia Ortiz Ramos, J. (Guayama), que declara con lugar cierta moción de sentencia su maria y desestima una demanda sobre cobro de dinero por una alegada apropiación ilegal de fondos públicos. Revocada y se devuelve el caso al tribunal de instancia para la continuación de los procedimientos de conformidad con la opinión.

Jorge E.

Pérez Díaz, Procurador General, y Sylvia Cancio Bigas, Procuradora General Auxiliar, abogados del Municipio recurrente; José Luis Ramos Hernández, abogado de los recurridos.

EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR FUSTER BERLINGERI EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

I

Mediante una intervención especial realizada en el Municipio de Cayey (en adelante Municipio), la Oficina del Contralor de Puerto Rico (en adelante Oficina del Contralor) determinó que durante el período de 10 de abril de 1975 a 30 de marzo de 1976, el codemandado Ángel Soto Santiago se apropió ilegalmente de fondos públicos por la cantidad de $16,131.93 mientras se desempeñaba como Recaudador Auxiliar del Municipio de Cayey.1

Con arreglo a dicha intervención, el Pueblo de Puerto Rico presentó cargos criminales contra el demandado recurrido por delito contra fondos públicos (Art. 216 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4391), y el Tribunal de Distrito, Sala de Cayey, determinó causa probable para el arresto el 13 de noviembre de 1987. Luego, el 13 de enero de 1988, el magistrado suspendió la vista preliminar para determinar causa probable para acusar al demandado de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 240 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. El demandado recurrido fue objeto de evaluaciones por un psiquiatra del Estado en las que se determinó que efectivamente el de mandado se encontraba mentalmente incapacitado e improcesable.

Posteriormente, el demandado recurrido fue declarado improcesable por razón de incapacidad mental, por lo que el proceso criminal llevado en su contra fue suspendido sin el tribunal poder dictar sentencia.

El 22 de junio de 1988, diez (10) años y siete (7) meses después de la fecha de publicación del informe del Contralor, el Municipio, representado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, presentó una acción civil para recobrar los fondos públicos ilegalmente sustraídos.

En la demanda se alegó que tanto el Gobierno Municipal de Cayey como el Gobierno del Estado Libre Asociado, a través del Departamento de Justicia de Puerto Rico, habían realizado múltiples gestiones extrajudiciales para que la parte demandada recurrida restituyese el dinero alegadamente apropiado por dicha parte, pero que tales gestiones resultaron infructuosas.

Por tal razón, el aquí recurrente solicitó al tribunal que ordenara a la parte demandada a restituir al Estado la suma de $14,418.182

que ésta adeudaba, más los intereses legales correspondientes y las costas del proceso.

Al contestar la demanda, los demandados recurridos negaron los hechos esenciales de ésta y esgrimieron la defensa de prescripción de la acción. Posteriormente, mediante moción de sentencia sumaria, solicitaron al tribunal que declarase la demanda sin lugar alegando que la acción incoada era una acción en daños y perjuicios por actos ilegales e ilícitos del demandado recurrido Ángel Santiago, mediante culpa o negligencia, por lo que era de aplicación el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141. Aduje ron que como el Art. 1868 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5298, dispone en lo pertinente que prescriben por el transcurso de un (1)...

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