Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Septiembre de 1992 - 131 DPR 530

EmisorTribunal Supremo
DPR131 DPR 530
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 1992

131 D.P.R. 530 (1992) CHASE MANHATTAN V. POLANCO

The Chase Manhattan Bank, N.A., demandante y recurrido,

v.

Prido J. Polanco Martínez, demandado y peticionario.

Número: CE-89-604

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 9 de septiembre de 1992

1. Reglas de Procedimiento Civil--Iniciación del Pleito--Emplazamiento-- Diligenciamiento--Por Edictos...

La Regla 4.5 de Procedimiento Civil de 1979 (32 L.P.R.A. Ap. III) permite el emplazamiento de una persona por medio de edictos en las circunstancias siguientes: cuando la persona estuviese fuera de Puerto Rico o, estando en Puerto Rico, no pudiese ser localizada después de realizadas las diligencias pertinentes; cuando se oculte para no ser emplazada y así se compruebe a satisfacción del tribunal mediante declaración jurada, con expresión de las señaladas diligencias, y en caso de que exista una reclamación que justifique la concesión de algún remedio contra la persona que ha de ser emplazada.

2.

Derecho Constitucional--Debido Procedimiento de Ley--Garantías Constitucionales--Oportunidad de Ser Oído.

En materia del emplazamiento se requiere, como norma general, un cumplimiento estricto con los requisitos exigidos ya que el objetivo del emplazamiento es que se le notifique al demandado que se instó una acción judicial en su contra, de manera que se le dé una oportunidad de ser oído y de defenderse.

3. Reglas de Procedimiento Civil--Iniciación del Pleito--Emplazamiento--

Diligenciamiento--Por Edictos...

Para la validez del emplazamiento por edictos no es necesario que el demandado lea o de otro modo advenga al conocimiento real del edicto. Bastaría con que se cumplan todos los requisitos para que se haya ajustado el emplazamiento al debido procedimiento de ley que exige la Constitución. Aunque resulte ser una ficción, el procedimiento no podría operar de otro modo.

4.

Estados Unidos--Ejército y Marina--Legislación--Ley sobre Rehabilitación Civil de Soldados y Marinos de 1940 (Soldier's and Sailor's Civil Relief Act)--En General...

El Soldiers' and Sailors' Civil Relief Act of 1940, 50 U.S.C. secs. 501-591, Ley sobre Rehabilitación Civil de Soldados y Marinos de 1940, es un estatuto federal de índole procesal que permite la suspensión o paralización de ciertos procedimientos o pleitos civiles seguidos contra personas que se encuentran en el servicio militar de Estados Unidos. 50 U.S.C. sec. 510.

5. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

El propósito del Soldiers' and Sailors' Civil Relief Act, aprobada el 17 de octubre de 1940, fue permitirle a Estados Unidos de Norteamérica fortalecer y agilizar sus planes de defensa nacional.

6. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

El Soldiers' and Sailors'

Civil Relief Act of 1940, o Ley sobre Rehabilitación Civil de Soldados y Marinos de 1940, 50 U.S.C. secs. 501- 591, al proveer para la suspensión o paralización de los procedimientos judiciales o pleitos que afectasen los intereses de las personas en el servicio militar, éstas podrían dedicarle todas sus energías a las necesidades de defensa de Estados Unidos de Norteamérica.

7. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Medidas de Protección para Personas en el Servicio Militar o Naval en Cuanto a Juicios y Sentencias.

La Sec. 200 del Soldiers' and Sailors' Civil Relief Act, 50 U.S.C. sec. 520, establece unas medidas que deben ser observadas cuando la persona en servicio militar activo no pueda comparecer a un pleito o procedimiento seguido en su contra; las mismas aparecen en la opinión.

8. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

La Sec. 200 del Soldiers' and Sailors' Civil Relief Act, en su inciso 4, 50 U.S.C. sec. 520(4), provee un remedio a la persona contra quien se haya dictado sentencia y que ha sufrido perjuicio por razón de encontrarse en el servicio militar.

9. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

El Soldiers' and Sailors' Civil Relief Act, 50 U.S.C. secs. 501-591, no tiene el efecto o no pretende disponer la paralización automática de cualquier procedimiento en que esté implicado un militar por la mera demostración de que está en servicio militar; éste tiene la obligación de alegar y probar que su capacidad para satisfacer la obligación que se le reclama, o para preparar adecuadamente una legítima defensa, ha sido afectada por el servicio militar.

10. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

Una sentencia dictada contra una persona en el servicio activo, en cuyo procedimiento no se cumplió con las disposiciones del Soldier's and Sailor's Civil Relief Act, 50 U.S.C. secs.

501-591, no es nula, sino meramente anulable.

11. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

El Soldiers' and Sailors' Civil Relief Act, 50 U.S.C. secs. 501-591, exige al demandado el cumplimiento de unos requisitos generales, de índole procesal, para que se deje sin efecto o se anule una sentencia.

12. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

De conformidad con el inciso 4 del Soldiers' and Sailors' Civil Relief Act, 50 U.S.C. sec. 520 (4), los requisitos que deben concurrir para que se pueda reclamar el remedio que permite dejar sin efecto o anular una sentencia son los siguientes: 1. La sentencia debe haber sido dictada durante el período en que la persona se encontraba en el servicio militar (o dentro de los treinta (30) días de haber finalizado éste). 2. La sentencia debe ser una adversa al demandado o éste debe haber sufrido un perjuicio por razón de la prestación de su servicio militar. 3. La solicitud o petición (de intervención o relevo) debe ser presentada dentro de los noventa (90) días del demandado haber finalizado el servicio militar. 4. El demandado debe tener o poder levantar una defensa legal o meritoria (meritorious or legal defense).

13. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

El Soldiers' and Sailors' Civil Relief Act, 50 U.S.C. secs. 501-591, tiene el efecto de prorrogar por un término adicional de noventa (90) días el término concedido por nuestro ordenamiento procesal para solicitar el relevo de una sentencia.

14. Íd.--Íd.--Íd.--Íd.--Íd.

El demandado que solicita bajo el Soldiers' and Sailors' Civil Relief Act, 50 U.S.C. secs. 501-591, relevo de una sentencia, debe demostrar que cuenta con una defensa meritoria, ya sea enumerando la prueba con que cuenta, ya alegando hechos específicos al respecto.

15.

Obligaciones--Extinción--Pago o Cumplimiento--Requisitos y Suficiencia--

Personas que Hacen o por las Cuales Pueden Hacerse Pagos...

A pesar de que delegue la responsabilidad del pago, un deudor hipotecario debe saber que frente al acreedor hipotecario continúa siendo el deudor, responsable del cumplimiento de la obligación.

Petición de Certiorari para revisar una Resolución de Nydia Z. Jiménez Sánchez, J. (Carolina), que declara sin lugar una moción de relevo de sentencia.

Confirmada.

Luis A. Arrufat Pimentel, abogado del recurrido; Alexis Rivera Cordero, abogado del peticionario.

EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

El demandado peticionario, Dr. Prido J. Polanco, quien es médico cirujano desde el 1974, ingresó al Ejército de los Estados Unidos en el 1980.1 Al ingresar al Ejército, le arrendó una residencia de su propiedad --la que es objeto del pleito2--

a un vecino por un canon mensual igual al importe de la hipoteca,3 delegando en éste el pago de la misma. Posteriormente, el demandado volvió a arrendar la propiedad al hermano de otro vecino, a quien igualmente le delegó la responsabilidad de pagar la hipoteca. El demandado, en ningún momento, le informó al acreedor hipotecario sobre su ingreso al Ejército, ni sobre su condición de militar en el ejército activo.

Luego de su ingreso a las fuerzas armadas, el demandado no satisfizo pago alguno por concepto de las mensualidades del préstamo hipotecario. Tampoco verificó que los pagos de la hipoteca se estuvieran realizando, conforme acordó con los distintos arrendatarios que tuvo la propiedad. Los mismos nunca se hicieron.

El 14 de enero de 1986, el acreedor hipotecario, el Chase Manhattan Bank, N.A., presentó una demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra el demandado, Dr.

Prido J. Polanco, ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Carolina.

En vista de que el emplazamiento no pudo diligenciarse, al no poder localizarse al demandado, el banco demandante logró autorización del tribunal para emplazarlo mediante edictos, conforme dispone la Regla 4.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.

Ap. III.

Ante la incomparecencia del demandado, a solicitud del demandante, se le anotó la rebeldía al primero el 29 de julio de 1986. Posteriormente, el 6 de agosto de 1986, se dictó sentencia en rebeldía...

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