Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Diciembre de 1992 - 132 D.P.R. 249
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DPR | 132 D.P.R. 249 |
| Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 1992 |
Núm. RE-86-233
132 D.P.R. 249
21 de diciembre de 1992
Revisión
OPINION DEL HON. JUEZ NEGRÓN GARCIA
I
El 16 de febrero de 1978, Ramón E. Toledo Maldonado fue detenido y arrestado por varios miembros de la Policía de Puerto Rico mientras conducía su vehículo de motor por la carretera Núm. 156 (rural) entre Caguas y Aguas Buenas. Fue denunciado por violaciones a las Leyes de Explosivos y de Armas. En vista preliminar, el Tribunal de Distrito, Sala de Caguas, no determinó causa probable, archivó las denuncias y decretó su libertad; dictamen qué se convirtió en final y firme.
Dos años y algunos meses después -11 de septiembre de 1982-, el periódico "The San Juan Star" publicó en su primera plana que en las vistas ante la Comisión del Senado que investigaba los sucesos del Cerro Maravilla, seis (6) policías y ex-policías habían declarado que las denuncias contra Toledo Maldonado habían sido "fabricadas" por órdenes del entonces Coronel de la Policía Desiderio Cartagena Ortiz. Tres (3) de los testigos informaron a dicha Comisión que el Coronel Cartagena les ordenó "poner la bomba en manos del independentista Toledo".
Enterado así por la prensa, el 9 de septiembre de 1983, Toledo Maldonado presentó demanda ante el Tribunal Superior, sala de San Juan, contra Cartagena Ortiz, en su capacidad personal y como Superintendente, el Teniente Juan Díaz y varios otros policías participantes, cuyos nombres desconocía. La acción se radicó bajo las disposiciones de la Ley Federal de Derechos Civiles, el Art. 1802 del Código Civil, nuestra Carta de Derechos Constitucional y la Enmienda Décimo-Cuarta de la Constitución federal.
En esencia, Toledo Maldonado planteó que los demandados, so color de autoridad, le privaron de sus derechos Constitucionales y estatutarios federales cuando lo acusaron falsamente, arrestaron y enviaron a la cárcel, todo ello maliciosamente y a sabiendas de que violaban su derecho al "disfrute de su propiedad al limitarle sus posibilidades de contratación en la empresa pública o privada por razón del estigma social que sufre en el país una persona acusada de poner bombas". Adujo que, incluso tuvo que abandonar sus estudios en la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana. Alegó que sufrió daños a su honra y reputación y experimentó angustias mentales valoradas en $500,000.00.
Acaecieron varios incidentes procesales. El caso fue trasladado a Caguas. El 28 de febrero de 1984, Toledo Maldonado desistió contra todos los co-demandados, excepto Cartagena Ortiz. Oportunamente éste contestó, negó los hechos y cualquier participación directa o indirecta en los mismos. El 27 de diciembre de 1984 -a raíz de las vistas públicas del Senado del 11 y 20 de diciembre- Toledo Maldonado enmendó la demanda para incluir al Capitán Juan A. Díaz, al Estado Libre Asociado por alegada supervisión negligente, al entonces Gobernador Lcdo. Carlos Romero Barceló por supuestamente dar instrucciones para fabricar el caso, y a la Compañía de seguros. Los demandados contestaron separadamente y negaron los hechos.
Después, el co-demandado Gobernador Romero Barceló pidió la desestimación por prescripción y por no haber participado en los actos imputados.
El tribunal de instancia (Hon. Roberto R.
Muñoz Arill, Juez), originalmente declaró sin lugar la desestimación. Después, ante una solicitud de reconsideración y una de sentencia sumaria, reconsideró.
El 14 de abril de 1986 desestimó sumariamente la demanda bajo el fundamento que "el demandante sufrió daños, los conocía y conocía quien se los ocasionó desde el día 16 de febrero de 1978, fecha del arresto." Razonó además el ilustrado foro que "la existencia de otros co-autores, así como de otros posibles daños pudo haberse descubierto durante el curso de una reclamación incoada en tiempo."
Mediante orden de mostrar causa, revisamos.
II
De entrada, hemos de aclarar que no estamos ante una legada detención de arresto ilegal producto de la fabilidad humana de la policía; esto es, una equivocación o error de juicio honesto y normal bajo la óptica de "motivos fundados" de la Regla 11c) de Procedimiento Criminal, independientemente de que el delito se hubiere cometido. Esa situación -mero arresto de una persona inocente- usualmente no es base suficiente para configurar una causa de acción válida en qué basar una reclamación en daños. Un arresto legal no se convierte en ilegal simplemente porque el imputado no sea hallado culpable. Se requiere una conducta en extremo negligente, o criminal y maliciosa. Romero Arroyo v. E.L.A., res. en 24 de enero de 1991; Alberio Quiñones v. E.L.A., 90 D.P.R. 812 (1964); Miguel v. Hernaiz Targa & Co., 51 D.P.R. 585 (1937); Bivens v. Six unknown named agents of the Federal Bureau of Narcotics, 403 U.S. 88 (1971).
De ordinario una trampa policiaca fraguada para arrestar y procesar falsamente a una persona no es asunto susceptible de ser descubierto fácilmente. La historia contemporánea así lo demuestra.
Los autos ante nuestra consideración reflejan que a la fecha de su arresto, Toledo Maldonado ignoraba la malicia y motivos aviesos de un plan criminal y de conspiración policiaca en su contra.
Lo supo a través de la prensa varios años después. Ese desconocimiento no se debió a su negligencia o descuido. Colón Prieto v. Géigel, 115 D.P.R. 232 (1984). "[U]na cosa es que la 'persona ignora que le asiste un derecho, y que por tanto desde entonces puede ejercitarlo, y otra bien distinta que de una forma más o menos subrepticia se oculte al titular de un derecho una lesión del mismo, y que por tanto a partir de esta lesión -que se mantiene oculta- nace la correspondiente acción para hacer valer tal derecho". Y "no puede entenderse nacida la acción cuando la lesión del derecho ocurra en unas circunstancias tales que supongan un acto clandestino u oculto del cual no pueda tener conocimiento el titular del derecho, que actúa con el grado normal de diligencia que establece la ley. J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1979, T. 1, Vol. 1, 2da. parte, págs. 876-877." Colón Prieto v. Géigel, supra, 246.
Y es, que para el perjudicado, ejercitar su acción, "no le basta saber que lo ha sido sino que precisa conocer quién es el autor del daño, para poder dirigir la demanda contra el, saber a quién debe demandar, por lo cual, a la noticia del daño ha de añadirse la del que lo causó, para que corra la prescripción. (Énfasis en original). Colón Prieto v. Géigel, supra, pág. 247.
Esta normativa refleja que el ilustrado foro de instancia incidió. No procedía desestimar por prescripción.
III
Ahora bien, lo anterior no dispone del recurso. No podemos ignorar el principio adjudicativo...
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Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Marzo de 2015, número de resolución KLCE201500155
...[11] Citando a C.O.S.S.E.C. et al. v. González López, 179 D.P.R. 793 (2010). Véase además, Toledo Maldonado v. Cartagena Ortiz, 132 D.P.R. 249, 254-255 (1992); Colón Prieto v. Géigel, 115 D.P.R. 232, 274 [12] Fraguada v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, pág. 393. </div...
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Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Marzo de 2005, número de resolución KLCE0401383
...poder dirigir en su contra el reclamo. Riley v. Rodríguez Pacheco, 119 D.P.R. 762, 775-776 (1987; Toledo Maldonado v. Cartagena Ortiz, 132 D.P.R. 249 (1992), Delgado Rodríguez v. Nazario de Ferrer, 121 D.P.R. 347, 361 (1988), Colón Prieto v. Geigel, 115 D.P.R. 232, 246-247 (1984), Rivera E.......
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Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2013, número de resolución KLAN201001857
...hace en el juicio o vista, que se ofrece en evidencia para probar la verdad de lo aseverado. En Toledo Maldonado v. Cartagena Ortiz, 132 D.P.R. 249 (1992) el Tribunal Supremo señaló que la prueba de referencia es toda declaración que sea una aseveración oral o escrita que no hace el declara......
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Sentencia de Tribunal Apelativo de 2 de Junio de 2016, número de resolución KLAN201600211
...Aux. Mutuo, supra, a la pág. 374; COSSEC et al. v. González López et al., 179 DPR 793, 807 (2010); Toledo Maldonado v. Cartagena Ortiz, 132 DPR 249, 254–255 (1992); Colón Prieto v. Géigel, 115 DPR 232, 247 (1984). Bajo la teoría cognocitiva del daño, basta que la persona perjudicada conozca......
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