Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Diciembre de 1992 - 132 D.P.R. 240
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 132 D.P.R. 240 |
Fecha de Resolución | 15 de Diciembre de 1992 |
Núm. CE-92-168
132 D.P.R. 240
15 de diciembre de 1992
OPINION DEL HON. JUEZ REBOLLO LÓPEZ
La peticionaria Hidelisa Rivera Rivera es una empleada de carrera en el Departamento de Servicios Sociales de Puerto Rico (D.S.S.). La señora Rivera Rivera fue reclasificada por el referido Departamento al puesto de Técnico de Servicios Sociales III, otorgándosele un aumento de $35.00 mensuales. Por entender que se le había concedido una remuneración menor a la que tenía derecho, ésta acudió ante la Secretaria Auxiliar de Personal y Recursos Humanos del D.S.S. cuestionando la cantidad del aumento concedídole. El 7 de abril de 1989, el D.S.S. le notificó su decisión de que la suma concedida era correcta. No se le informó de su derecho de apelación ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal [J.A.S.A.P.] ni del término que tenía para efectuar dicho trámite.
Así las cosas, la señora Rivera Rivera se personó a la Oficina Central de Administración de Personal (OCAP) a pedir orientación sobre la referida determinación. Allí le informaron que la suma concedídale por el Departamento de Servicios Sociales, por concepto de aumento, era correcta. Tampoco se le advirtió de su derecho a acudir ante J.A.S.A.P. ni del término que tenía para ello.
En julio de 1990, J.A.S.A.P. resolvió un caso que planteaba una controversia similar a la señalada por la señora Rivera Rivera a favor de los empleados del D.S.S.; es decir, se sostuvo el derecho a la cantidad del aumento que había solicitado ésta. Enterada de ello, la señora Rivera Rivera acudió ante J.A.S.A.P. con su reclamo. J.A.S.A.P. desestimó su reclamación resolviendo que la señora Rivera Rivera había incurrido en incuria.
Acudió entonces la empleada al Tribunal Superior, Sala de San Juan, en petición de revisión. Dicho foro revocó la decisión de J.A.S.A.P., devolviendo el caso al foro administrativo para que celebrara vista evidenciaria en la que debía dilucidar si en la carta del 7 de abril de 1989 se había apercibido a la señora Rivera Rivera de su derecho a apelar. J.A.S.A.P. celebró la vista ordenada. En su Resolución, el foro administrativo concluyó que en la referida carta no se le apercibió a la empleada de su derecho a apelar; no obstante ello, decretó el archivo del caso por falta de jurisdicción por entender que la Sra. Rivera Rivera había incurrido en incuria al diligenciar su reclamo. Nuevamente acudió la señora Rivera Rivera ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan. Dicho foro, esta vez, denegó el auto de revisión solicitado. Confirmó la norma utilizada por J.A.S.A.P., establecida en García Troncoso v. ADT, 108 D.P.R. 53 (1978), de que cuando no se notifica del derecho a apelar ante J.A.S.A.P. ni del término para efectuar dicho trámite, no aplica el término jurisdiccional de 30 días pero si la norma de incuria.
Inconforme, acudió en tiempo la señora Rivera ante este Tribunal imputándole al foro de instancia haber errado:
"A. ... al no resolver la cuestión del derecho de la recurrente bajo el plazo trienal para...
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