Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Diciembre de 1992 - 132 D.P.R. 101

EmisorTribunal Supremo
DPR132 D.P.R. 101
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1992

132 D.P.R. 101 (1992) ZAYAS V. LEVITT & SONS OF P.R.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Dimas Zayas y Otros

Demandantes Recurridos

vs.

Levitt & Sons of Puerto Rico, Inc., et al

Demandados Recurrentes

Núms. RE-89-397, RE-89-457

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

132 D.P.R. 101

9 de diciembre de 1992

OPINION DEL HON. JUEZ ANDRÉU GARCIA

En el presente caso comparecen ante nos tanto la parte demandante, Dimas Zayas Maldonado y otros, como la parte demandada, Levitt & Sons of Puerto Rico, Inc. (en adelante Levitt), con el fin de que revisemos la "Resolución y Sentencia Parcial" emitida por el Tribunal Superior, Sala de Ponce (Hon. Tomás Torres Marrero), el 20 de junio de 1989. En la referida Resolución y Sentencia Parcial, el tribunal a quo le reconoció a los demandantes una causa de acción al amparo del segundo párrafo del Artículo 1483 del Código Civil, 31 L.P.R.A., sec. 4124. Luego de analizar la mencionada disposición de ley y la jurisprudencia interpretativa de la misma, revocamos al tribunal de instancia. Concluimos que al amparo de dicho estatuto es esencial probar, en primer lugar, la existencia de un contrato de arrendamiento de obras y en segundo lugar, que se haya violado alguna cláusula o especificación concreta del mismo.1

Los demandantes son propietarios de residencias adquiridas entre los años de 1972 al 1973 ubicadas en la Urbanización Las Delicias en el Municipio de Ponce. Como resultado de unos alegados defectos de construcción que según surge de las alegaciones provocaron la ruina de sus residencias,2 los demandantes instaron acción civil solicitando indemnización contra varios codemandados.3 Fundamentaron sus reclamos en el Artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A., sec. 5141 (daños y perjuicios), y en la acción decenal y quincenal dispuesta en el Artículo 1483 del Código Civil, supra (Vicios de Construcción).

La codemandada Levitt mediante mociones de sentencia sumaria, solicitó al tribunal de instancia que declarase la caducidad y prescripción de las reclamaciones de los demandantes. Basó su solicitud en que siendo este un caso sobre vicios de construcción, las reclamaciones fueron presentadas expirado el término de diez (10) años provisto en el Artículo 1483 del Código Civil. El tribunal a quo dispuso la celebración de una vista a los fines de considerar los planteamientos esgrimidos por la codemandada Levitt.

Celebrada la referida vista,4 el tribunal de instancia desestimó las causas de acción bajo las disposiciones de los artículos 1483, primer párrafo, y 1802 del Código Civil, luego de concluir que ambas causas de acción habían sido presentadas fuera del plazo decenal.5 Sin embargo, le reconoció a los demandantes, la causa de acción que surge del segundo párrafo del Artículo 1483 del Código Civil.

Inconformes con la sentencia parcial emitida por el Tribunal a quo, recurrieron ante este foro los demandantes, Dimas Zayas Maldonado y Otros, señalando la comisión de tres (3) errores por parte del tribunal de instancia.6 De igual forma recurrió la co-demandada Levitt alegando la comisión de un solo error.7

Este tribunal mediante resoluciones del 10 de agosto y 5 de octubre de 1989 decidió revisar la referida sentencia parcial.

A esos efectos, ordenamos se consolidaran ambos recursos.8

Examinemos en primer lugar, los planteamientos de error hechos por la demandante-recurrente, Dimas Zayas.

II

En su primer señalamiento de error, la parte demandante arguye que este Tribunal carece de facultad para expedir un auto discrecional cuando se encuentra funcionando en Salas de tres (3) jueces.9 En apoyo a su contención, la demandante cita el último párrafo de la Regla 3(A) del Reglamento del Tribunal Supremo10 para concluir que "el lenguaje de la Regla 3(A) es mandatorio al efecto que todas las solicitudes que requieran la expedición o negatoria discrecionales tienen que ser consideradas por el tribunal en pleno y no por una Sala de despacho". Este argumento de la demandante es inmeritorio. Veamos.

La facultad de este Tribunal para actuar en Salas le es conferida por la Constitución del Estado Libre Asociado. El Artículo 5 sección 2 de nuestra Constitución dispone lo siguiente:

El Tribunal Supremo funcionará, bajo reglas de su propia adopción, en pleno o dividido en salas compuestas de no menos de tres Jueces. (subrayado nuestro)

Dicho mandato constitucional quedó plasmado en el Reglamento adoptado por este Tribunal. La Regla 3(B) del mencionado reglamento provee en sus partes pertinentes lo siguiente:

"(b) Funcionamiento en Salas

El tribunal podrá organizarse en una o más Salas para el derecho de los asuntos civiles y criminales. La Sala de Despacho no podrán tener menos de tres jueces...................................

Todos los jueces componentes de una Sala deberán intervenir en el despacho y decisión de los asuntos sometidos a la misma. Para la expedición de un auto se requerirán los votos de por lo menos la mitad de los jueces que intervengan. Las Resoluciones de Sala se identificarán como originadas en la Sala que las emite, haciéndose constar los jueces que la componen." (subrayado nuestro) 4 L.P.R.A., Ap. 1-A

Una somera lectura de la anterior regla es todo lo que se necesita para percatarse de la facultad inequívoca que posee este Tribunal para funcionar en salas, y así constituido, expedir cualquier auto sea este discrecional o mandatorio. La única limitación constitucional concierne la situación en la cual se ha de declarar inconstitucional una ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,11 situación que no está presente en el caso de autos.

Cabe destacar, que la...

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