Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Diciembre de 1992 - 132 D.P.R. 378

EmisorTribunal Supremo
DPR132 D.P.R. 378
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 1992

132 D.P.R. 378 (1992) GARCIA V. WORLD WIDE ENTERTAINMENT CO.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ANGEL LUIS GARCIA, CARMEN GARCIA Y OTROS,

Demandantes-Recurridos

vs.

WORLD WIDE ENTERTAINMENT CO., DARRIN MCGILLIS,

Demandados-Peticionarios

Núm. CE-92-126

132 D.P.R. 378

24 de diciembre de 1992

OPINION DEL HON. JUEZ FUSTER BERLINGERI

Tenemos ante nos un asunto que no hemos decidido antes, aunque fue planteado ya una vez en Producciones Tommy Muñiz v.

Fernández, 98 D.P.R. 52 (1969), donde quedó sin resolver. La cuestión es si un promotor que es el representante exclusivo de un artista puede obtener un injuction para hacer valer su contrato de exclusividad, prohibiéndole al artista trabajar para terceras personas.

I

El 19 de septiembre de 1990 los demandantes, los padres de Angel Luis García (Angelo), exintegrante del grupo musical Menudo, presentaron una demanda en representación del menor solicitando que se decretara la nulidad de los contratos que el los habían suscrito el 5 de febrero de ese mismo año con World Wide Entertainment Company, titulados "Exclusive Recording Artist Agreement" y "Management Agreement", mediante los cuales se acordó que esta compañía dirigiría con carácter exclusivo la carrera artística de Angelo como cantante solista.

En la demanda se alegó que ambos contratos eran nulos por ser contrarios a la ley, la moral y el orden público. Como segunda causa de acción los demandantes adujeron que la parte demandada había agredido físicamente y hostigado sexualmente al menor, por lo cual reclamaron daños y perjuicios. La demandada World Wide, por su parte, negó las alegaciones fundamentales y presentó una reconvención por incumplimiento de contrato reclamando daños y perjuicios, solicitando además del Tribunal de instancia que dictara una orden disponiendo el cumplimiento específico de los contratos y prohibiendo a los demandantes violar las disposiciones contractuales concernidas durante el término de los contratos aludidos. En su réplica a la reconvención los demandantes aceptaron que el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico había expedido el permiso correspondiente para emplear al menor Angel Luis García, Jr. y que recibieron $37,500.00 al momento de la firma de los contratos.

El 10 de mayo de 1991, luego de la vista correspondiente, el Tribunal resolvió en corte abierta, como cuestión de derecho, que los contratos concernidos eran válidos y que no eran contrarios a la ley, a la moral ni al orden público. No hizo pronunciamiento alguno en ese momento en torno a las demás alegaciones, dándoles a las partes un término para que trataran de transigir todo el resto del pleito extrajudicialmente.

Así las cosas, la parte demandada se enteró de que mientras los demandantes realizaban gestiones transaccionales y proponían planes de pago al Tribunal, el joven Angelo había hecho declaraciones públicas sobre sus planes de grabar discos y hacer presentaciones personales en violación del contrato de exclusividad que tenía con World Wide. Los peticionarios procedieron entonces, el 7 de noviembre de 1991, a presentar la moción que nos ocupa, solicitando remedio provisional para que el Tribunal obligara al demandante: (1) al cumplimiento especifico del contrato, y (2) a que cesara de hacer cualquier actividad artística con terceros en violación del contrato.

Los demandantes no formularon oposición alguna, pero el Tribunal sentenciador denegó ambas modalidades del remedio solicitado, así como la reconsideración, a pesar de que tampoco se formuló objeción a esta. Expresó el foro de instancia que el remedio solicitado no era vehículo apropiado ni estaba disponible para obligar a un demandado a cumplir específicamente con una obligación de prestar servicios o realizar trabajos para otro, por motivo de la prohibición constitucional contra la servidumbre involuntaria. Añadió que tampoco procedía para impedir que los demandantes realizaran trabajos para terceros porque de prevalecer los demandados en los méritos tendrían a su alcance el remedio de daños por incumplimiento de contrato.

Inconforme con esta resolución, la parte demandada recurrió ante nos haciendo en lo pertinente los siguientes señalamientos de error:

1. "Erró el Honorable Tribunal Superior, Sala de San Juan, al negarse a conceder una orden provisional de carácter interdictal pactada que prohíbe a los demandantes hacer negocios con terceros en la industria del espectáculo por el período a que se obligaron bajo los contratos otorgados."

"Erró el Honorable Tribunal Superior, Sala de San Juan, al negarse a aplicar la doctrina de este Honorable Tribunal en Nuñez v. Soto Nussa. Juez de Distrito, 14 D.P.R. 199 (1908), a los efectos de que en casos de estipulación negativa para no prestar servicios a otro durante el período de empleo, procede el interdicto para el cumplimiento especifico del contrato de arrendamiento de servicios."

3. "Erró el Honorable Tribunal Superior, Sala de San Juan al negarse a poner en vigor unos contratos entre las partes, los cuales ya había resuelto que era válidos por no ser contrarios a la ley, a la moral, o al orden público."

En 3 de abril de 1992 concedimos término a la parte demandante para mostrar causa, si alguna tuviera, por la cual no debían ser modificadas las resoluciones recurridas del Tribunal de instancia, a los únicos efectos de prohibirle a los demandantes contratar con terceras personas conforme a las disposiciones contractuales, mientras se resuelve finalmente este pleito. Los demandantes recurridos han comparecido, y estando en posición de resolver, procedemos a hacerlo.

II

En síntesis, alegan los peticionarios que el interdicto Provisional solicitado fue expresamente pactado por las partes precisamente para evitar daños irreparables en caso de incumplimiento contractual.

Su posición es que habiendo las partes acordado la procedencia del remedio interdictal en caso de incumplimiento, y estando expuestos a sufrir daños irreparables, debe concederse el remedio provisional solicitado.

No cabe dudas de que las partes en efecto estipularon la procedencia del remedio interdictal en caso de incumplimiento. tales efectos se acordó:

EXCLUSIVE RECORDING ARTIST AGREEMENT

14. "LEGAL AND EOUITABLE RELIEF

... You expressly agree that...

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