Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Diciembre de 1992 - 132 D.P.R. 331

EmisorTribunal Supremo
DPR132 D.P.R. 331
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1992

132 D.P.R. 331 (1992) PORTO V. BENTLEY P.R., INC.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Iván Porto y su esposa Mildred Siurano, etc.

Demandantes,

recurridos

vs.

Bentley Puerto Rico, Inc. otros,

Demandados, recurrentes

Núm. RE-89-123

132 D.P.R. 331

23 de diciembre de 1992

REVISIÓN

OPINION DEL HON. JUEZ REBOLLO LÓPEZ

El recurrido Iván Porto trabajaba en el departamento de materiales, ocupando la posición de oficinista de recibo ("receiving clerk"), de la corporación recurrente Bentley Puerto Rico, Inc. Llevaba trabajando con dicha empresa dos años y tres meses, mediante contrato de empleo a tiempo indefinido.

En la empresa de la recurrente existía un solo vehículo de motor (Van marca Ford), el cual estaba adscrito al departamento de compras. Dicho vehículo de motor tenía asignado un conductor o chófer que lo utilizaba durante las horas laborables de la Compañía. En las horas no laborables, dicho vehículo sólamente podía ser usado con la debida autorización del supervisor de compra, u otro oficial de la Compañía, para casos de emergencia o accidente. Luego de que el chófer del vehículo terminaba su jornada de trabajo, las llaves del referido vehículo se guardaban en unas de las gavetas del escritorio de la Sra. Carmen Delia Vargas, supervisora del departamento de compras.

Así las cosas, durante la semana del 9 de agosto de 1985, el demandante recurrido Iván Porto obtuvo autorización de su jefe inmediato, Sr. Luis J. Berga, gerente de materiales, para utilizar el referido vehículo siempre y cuando sus labores le requirieran quedarse trabajando fuera del horario regular de la empresa. Conforme a dicha autorización, el recurrido venía obligado a devolver el vehículo antes del comienzo de labores del día siguiente.

El martes 13 de agosto de 1985, el recurrido utilizó el automóvil de la empresa; ello debido a que perdió la transportación que le brindaba una compañera de trabajo y su carro personal todavía estaba dañado. Ese día en particular, el demandante no obtuvo la correspondiente autorización de su supervisor inmediato, Luis Berga, ya que éste se encontraba en los Estados Unidos. Tampoco obtuvo autorización de otro oficial de la Compañía. Ante esa situación, y debido a la hora en que terminó su trabajo1, el recurrido le informó al único otro empleado que permanecía en la empresa, señor Andrés Santos2, que utilizaría el vehículo de la Compañía.

Acto seguido, el recurrido entró en la oficina de la supervisora de compras, tomó las llaves del vehículo, y se marchó en el mismo. El recurrido se detuvo en el portón principal de la planta y le notificó al guardián de turno en ese momento que estaba haciendo uso del vehículo de la compañía. Al día siguiente, antes de las 7:00 a.m., el demandante-recurrido entregó el vehículo.

A su regreso a Puerto Rico, el señor Berga realizó una investigación de lo sucedido. El 16 de agosto de 1985 el señor Iván Porto fue despedido de su empleo. En esa fecha, el señor Berga le entregó al recurrido una carta de despido en la cual indicaba que se le despedía por haber violado la Regla 2 de Conducta de la Compañía, la cual sancionaba el "apropiarse ilegalmente de la propiedad de la compañía o de otro empleado".3

Posteriormente, el 5 de junio de 1986, el señor Iván Porto y su esposa, en su carácter personal y en representación de la sociedad legal de gananciales y de sus hijos menores, presentaron una acción de daños y perjuicios contra la corporación recurrente ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Mayagüez. En dicha demanda reclamaron una compensación ascendente a $100,000.00 a consecuencia de las alegadas imputaciones falsas, calumniosas y libelosas que le hiciera el patrono con motivo de su despido. Se alegó que al momento de ser despedido se le imputó falsamente al demandante recurrido Porto haberse apropiado ilegalmente del vehículo de la compañía y que dicha imputación surgía de la carta de despido fechada 16 de agosto de 1985.4

La parte demandada-recurrente contestó la demanda, y luego de los trámites procesales correspondientes, el tribunal de instancia dictó sentencia declarando con lugar la demanda. Como cuestión de hecho y de derecho, el foro de instancia determinó que la carta de despido le imputaba falsamente al demandante la comisión de un delito y la misma le ocasionó daños a su reputación.5

Inconforme, el demandado-recurrente acudió en revisión ante este Tribunal. En síntesis, le imputa al foro de instancia haber errado al imponerle responsabilidad a la corporación recurrente cuando no se establecieron los elementos esenciales de una causa de acción independiente al despido, siendo el remedio exclusivo la mesada que establece la Ley Núm. 80, la cual ella pagó; que erró el tribunal al concluir que se hicieron manifestaciones libelosas cuando faltó el requisito de "publicación"; que cometió grave error al apreciar la prueba y concluir que el demandante tenía autorización para utilizar el vehículo; y que erró en la concesión de ciertas partidas de daños, las cuales no estaban sostenidas por la prueba.6

Expedimos el auto de revisión solicitado.

Ambas partes han comparecido. Estando en condiciones de resolver el recurso, procedemos a así hacerlo.

I

En esta jurisdicción la norma general, en relación con la materia en controversia, es a los efectos de que un obrero o trabajador contratado por tiempo indeterminado que es despedido sin justa causa sólamente tiene derecho al remedio exclusivo que provee la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. sec. 185a-185i; Rivera v. Security Nat. Life Ins. Co., 106 D.P.R. 517 , 527 (1977); Arroyo v. Rattan Specialties. Inc., 117 D.P.R. 35 , 65 (1986). Dicho estatuto provee una indemnización equivalente a un mes de sueldo más una semana de compensación por cada año de servicio con el patrono. (29 L.P.R.A. sec. 185(a).

No obstante, en Rivera v. Security Nat. Life Ins. Co., ante, pág. 527, reconocimos que los remedios de las leyes de trabajo.

.. "no excluyen la responsabilidad civil de un patrono por conducta torticera en que incurriere por otros motivos que no sean la mera violación de [estas leyes]". En otras palabras, en relación con el mero despido sin justa causa, el empleado sólamente tiene disponible el remedio que provee la Ley Núm. 80, ante; ello no obstante, si con el despido concurren otras actuaciones torticeras, que sean independientes al mismo, entonces procede que se responsabilice al patrono a base de dicha conducta.7

En el caso ante nos, el demandante-recurrido reclamó los daños y perjuicios causados, no por el mero despido efectuado por el patrono, sino por las alegadas imputaciones difamatorias que le hiciera el patrono en la carta de despido. Esta causa de acción en daños por difamación es una independiente al despido del empleado, por lo que si el demandante-recurrido establece y cumple con los requisitos de dicha acción, el patrono viene obligado a resarcir los daños causados al demandante.

II

El presente caso gira en torno a una acción de libelo dentro de una relación patrono-empleado, en la que ambas partes son "personas privadas" y la alegada expresión difamatoria no es de interés público o general. En nuestra jurisdicción, la fuente principal de protección contra la expresión difamatoria lo es la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Sección 8 del Artículo II de nuestra Constitución reconoce el derecho de "toda persona a la protección contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar".

Este derecho que se manifiesta a través de la acción de difamación se contrapone al derecho fundamental de libertad de expresión y de prensa, Artículo II, Sección 4, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Méndez Arocho v. El Vocero de P. R., (en circulación); Villanueva v.

Hernández Class, 91 JTS 58, 129 D.P.R. (1991); Clavell v. El Vocero de P.R., 115 D.P.R. 685 , 690-691 (1984); Cortés Portalatín v. Hau Colón, 103 D.P.R. 734 , 738 (1975).

Por otro lado, desde principios de siglo y antes de la vigencia de nuestra Constitución de 1952, la protección contra expresiones difamatorias en nuestra jurisdicción surgía de la Ley de 19 de febrero de 1902, la cual estableció en Puerto Rico una acción civil en daños y perjuicios por libelo y calumnia. 32 L.P.R.A. Sec. 3141, et seq.8 Debido a ello, la "vigencia de nuestra Ley de Libelo y Calumnia está condicionada, naturalmente a que su aplicación no sea incompatible con las antes citadas disposiciones de nuestra Constitución... y las interpretaciones judiciales del Supremo federal acerca de la primera enmienda de la Constitución de los Estados Unidos".9 Villanueva v. Hernández Class, ante, pág. 8696; Clavell v. El Vocero de P.R., ante, pág. 738; Cortés Portalatín v. Hau Colón, ante, pág. 690; Gertz v. Robert Welch. Inc., 418 U.S. 323, 348-349 (1974).

En vista de lo resuelto por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Gertz v. Welch. Inc., ante, a las páginas 345 y 347, Puerto Rico puede legislar en el área de libelo y calumnia siempre y cuando no se imponga responsabilidad absoluta en los casos en que el reclamante sea "figura privada". En otras palabras, en nuestra jurisdicción rige la norma que exige responsabilidad, basada en negligencia, en todas las acciones en daños por libelo instadas por personas privadas. Torres Silva v. El Mundo, 106 D.P.R. 415 , 422 (1977); Romany v. El Mundo, Inc., 89 D.P.R. 604 (1963). De esta manera, se eliminó en esta jurisdicción la responsabilidad absoluta o sin falta que surgía de nuestra Ley de Libelo y Calumnia, ante.10

La acción por difamación (libelo y calumnia) es una de "... resarcimiento de daños dirigida a vindicar el interés social en la reputación de la persona". Torres Silva v. El Mundo, Inc., ante, pág. 423-424. El demandante en un caso de libelo debe probar que la información o expresión publicada es falsa y difamatoria11, y, que por causa de su publicación sufrió daños reales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
164 temas prácticos
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Marzo de 2011 - 181 DPR 299
    • Puerto Rico
    • 28 d1 Março d1 2011
    ...derecho constitucional (Soc. de Gananciales v. Royal Bank de P.R., 145 D.P.R. 178, 192 (1998); Porto y Siurano v. Bentley P.R. Inc., 132 D.P.R. 331, 342 (1992); Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 D.P.R. 35, 65 (1986)). De no establecer satisfactoriamente alguna de las tres excepciones ......
  • Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2014, número de resolución KLAN201400372
    • Puerto Rico
    • 30 d1 Junho d1 2014
    ...II, Sección 4, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 1 L.P.R.A. Art. II. Porto y Siruano v. Bentley P.R., Inc., 132 DPR 331 (1992);Méndez Arocho v. El Vocero de P. R., 130 DPR 867 (1992); Villanueva v. Hernández Class, 128 DPR 618 (1991); Clavell v. El Vocero de P.R.,......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Febrero de 2014 - 190 DPR ____
    • Puerto Rico
    • 14 d5 Fevereiro d5 2014
    ...sec. 245w. [16] [16] Dorante v. Wrangler of P.R., 145 D.P.R. 408, 412 (1998). [17] [17] Íd., pág. 432. [18] [18] Íd., pág. 434. [19] [19] 132 D.P.R. 331(1986). [20] [20] 106 D.P.R. 517 (1977). [21] [21] 29 L.P.R.A. sec. 185a et seq. [22] [22] Claro está, a no ser que ese otro remedio encuen......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Junio de 2011 - 182 DPR 129
    • Puerto Rico
    • 9 d4 Junho d4 2011
    ...words), entre otras instancias. Universidad de Puerto Rico v. Laborde Torres y otros, supra; Porto y Siurano v. Bentley P.R., Inc., 132 D.P.R. 331 (1992); Pueblo v. Caro González, 110 D.P.R. 518 (1980); Pueblo Burgos, supra. Ahora bien, en aquellos casos en donde exista duda alguna sobre el......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
161 sentencias
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Marzo de 2011 - 181 DPR 299
    • Puerto Rico
    • 28 d1 Março d1 2011
    ...derecho constitucional (Soc. de Gananciales v. Royal Bank de P.R., 145 D.P.R. 178, 192 (1998); Porto y Siurano v. Bentley P.R. Inc., 132 D.P.R. 331, 342 (1992); Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 D.P.R. 35, 65 (1986)). De no establecer satisfactoriamente alguna de las tres excepciones ......
  • Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2014, número de resolución KLAN201400372
    • Puerto Rico
    • 30 d1 Junho d1 2014
    ...II, Sección 4, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 1 L.P.R.A. Art. II. Porto y Siruano v. Bentley P.R., Inc., 132 DPR 331 (1992);Méndez Arocho v. El Vocero de P. R., 130 DPR 867 (1992); Villanueva v. Hernández Class, 128 DPR 618 (1991); Clavell v. El Vocero de P.R.,......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Febrero de 2014 - 190 DPR ____
    • Puerto Rico
    • 14 d5 Fevereiro d5 2014
    ...sec. 245w. [16] [16] Dorante v. Wrangler of P.R., 145 D.P.R. 408, 412 (1998). [17] [17] Íd., pág. 432. [18] [18] Íd., pág. 434. [19] [19] 132 D.P.R. 331(1986). [20] [20] 106 D.P.R. 517 (1977). [21] [21] 29 L.P.R.A. sec. 185a et seq. [22] [22] Claro está, a no ser que ese otro remedio encuen......
  • Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Junio de 2011 - 182 DPR 129
    • Puerto Rico
    • 9 d4 Junho d4 2011
    ...words), entre otras instancias. Universidad de Puerto Rico v. Laborde Torres y otros, supra; Porto y Siurano v. Bentley P.R., Inc., 132 D.P.R. 331 (1992); Pueblo v. Caro González, 110 D.P.R. 518 (1980); Pueblo Burgos, supra. Ahora bien, en aquellos casos en donde exista duda alguna sobre el......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • LECCIÓN XIII. Acciones bajo leyes especiales
    • Puerto Rico
    • Lecciones-repaso: Derecho de Daños y Perjuicios
    • 7 d3 Fevereiro d3 2018
    ...no se configura cuando es la propia persona afectada quien comunica la expresión difamatoria a terceros. Porto v. Bentley, 1992, 132 D.P.R. 331. En el ámbito obreropatronal, cualquier comunicación externa de la expresión libelosa, por parte de la empresa a una persona distinta del empleado ......
  • L. Laudemio-Lucro Cesante
    • Puerto Rico
    • Diccionario de términos y frases derecho puertorriqueño 2019
    • 28 d4 Fevereiro d4 2019
    ...no se configura cuando es la propia persona afectada quien comunica la expresión difamatoria a terceros. Porto v. Bentley, 1992, 132 D.P.R. 331. En el ámbito obrero-patronal, cualquier comunicación "externa" de la expresión libelosa, por parte de la empresa a una persona distinta del emplea......
  • Doctrina general de libelo
    • Puerto Rico
    • Doctrinas jurídicas del Tribunal Supremo de Puerto Rico D
    • 14 d2 Fevereiro d2 2017
    ...115 D.P.R. 685, 84 J.T.S. 79 (Trías-Monge). [255] Villanueva v. Hernández Class, 1991, 128 D.P.R. 618. [256] Porto v. Bentley, 1992, 132 D.P.R. 331, 92 J.T.S....

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR