Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Marzo de 1993 - 132 D.P.R. 1042

EmisorTribunal Supremo
DPR132 D.P.R. 1042
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1993

132 D.P.R. 1042 (1993) AMARO GONZÁLEZ V. FIRST FEDERAL SAVINGS BANK

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ana María Amaro González, et als.

Demandantes-recurridos

vs.

First Federal Savings Bank

Demandados-peticionarios

Núm. CE-90-232

132 D.P.R. 1042

30 de marzo de 1993

CERTIORARI

OPINIÓN DEL HON JUEZ REBOLLO LÓPEZ

El 26 de abril de 1990 expedimos el auto de certiorari radicado por el peticionario First Federal Savings Bank en revisión de la determinación del Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Humacao, negándose a desestimar el pleito radicado en su contra al amparo de lo resuelto en Hartman v. Tribunal, 98 D.P.R. 124 (1969) y de la negativa del referido foro de instancia a dictar sentencia sumaria a su favor a la luz de lo resuelto en Chase Manhattan v. Emmanuelli Bauzá, 111 D.P.R. 708 (1981).1 Resolvemos.

I

El 30 de agosto de 1985 alrededor de doscientos (200) residentes y propietarios del proyecto urbanístico Ciudad Cristiana de Humacao radicaron acción civil ante el mencionado tribunal de instancia contra el First Federal Savings Bank (First Federal), entidad financiera que les había otorgado los préstamos hipotecarios para adquirir sus viviendas. Alegaron, en síntesis, que el First Federal conocía o debió haber conocido que existía en esos terrenos una contaminación que convertía en inhabitables sus residencias.2 Le imputaron responsabilidad solidaria con las personas que "promovieron, gestaron, produjeron y vendieron" las casas cuyas hipotecas fueron ejecutadas. Reclamaron daños individuales de no menos de $10,000.00. Como parte del descubrimiento de prueba, el 23 de diciembre de 1985, el First Federal sometió a la parte demandante un pliego de interrogatorio a ser contestado, por separado y bajo juramento, por cada uno de los demandantes.3

El 14 de febrero de 1986 el First Federal, mediante moción, solicitó del foro de instancia que ordenara a la parte demandante contestar el interrogatorio. El juez accedió a lo solicitado y ordenó a la parte demandante que contestara dicho interrogatorio apercibiéndole que, de lo contrario, procedería a tomar sanciones drásticas. El abogado de los demandantes le indicó al tribunal que se proponía facilitarle al demandado una contestación modelo para cada una de las preguntas debido ha la magnitud del descubrimiento de prueba en los casos relacionados con Ciudad Cristiana.4 Posteriormente, en reunión llevada a cabo entre los abogados de las partes, el representante legal de los demandantes acordó notificarle al demandado "suficientes contestaciones representativas de los hechos en que se funda[ban]

sus alegaciones para que éste pu[diera] trabajar en su estrategia litigiosa." Dicho letrado incumplió con su compromiso.

El 3 de noviembre de 1986 el First Federal solicitó del tribunal que le impusiera a la parte demandante un plazo para contestar el referido interrogatorio. El foro de instancia ordenó a la parte recurrida a que dentro de un plazo perentorio de diez días contestara el aludido interrogatorio 50 pena de imponer las sanciones que en derecho procedieran.

Mediante moción la parte demandante excusó su incumplimiento al expresar que tenía un planteamiento sobre descubrimiento de prueba ante este Foro en el caso paralelo de Vellón v. Squibb Mfg., Inc.,5 caso que aún no se había resuelto y que entendía gobernaba el presente trámite. No obstante ello, señaló que había enviado al demandado la contestación individual del interrogatorio correspondiente al líder de la comunidad Ciudad Cristiana, José Sepúlveda Rivas, contestación que representaba, en todo lo que tuviesen en común, lo que dirían los demás demandantes. Indicó que remitiría las contestaciones individualizadas a la mayor brevedad.

El 13 de agosto de 1987 el First Federal radicó moción de desestimación; indicó que sólo se había contestado parcialmente el interrogatorio en cuanto a uno de los demandantes y que tal contestación era inadecuada. Solicitó del tribunal que ordenara a los demandantes a contestar debidamente en el plazo de quince días bajo apercibimiento de desestimar el caso en cuanto a todo aquel que no contestase. El tribunal emitió Orden conforme a lo solicitado. Luego de una serie de mociones y órdenes relacionadas con las contestaciones a dicho interrogatorio, el tribunal fijó una vista para la discusión de las mismas.6

Un día antes de la vista señalada, el First Federal solicitó la desestimación del pleito en cuanto a aquellos demandantes que no habían contestado el interrogatorio y la imposición de sanciones con respecto al codemandante Sepúlveda Rivas en vista de la tardanza extrema en contestar y de que las contestaciones estaban incompletas. La parte demandante replicó. El tribunal a guo denegó la desestimación solicitada.

Luego de una serie de mociones,7 y órdenes relacionadas con las contestaciones al interrogatorio, el 29 de noviembre de 1989, los abogados de las partes llegaron a un acuerdo mediante el cual la parte demandante acordó que para el 28 de enero de 1990 habría de:

"(a) Contestar adecuadamente las preguntas : 1, 2, 3, 4, 9(a), (b), y (c), y 11, 12, 13, 14, 17, 19 y 20. (b) En cuanto a las preguntas No.

5(b) y 6(b) describirá los documentos en vez de proveerlos. (c) En cuanto a la pregunta No. 6(a) contestará adecuadamente lo referente a las alegaciones 2, 7, 9, 10 y 12 de la demanda. (d) En cuanto a la pregunta No. 18 indicará lo que declararán los testigos, en particular el Lic. Vázquez y Angel Gregorio Gómez o cualquier otra persona que los sustituya."

En el referido plazo, la parte demandante le remitió al First Federal las contestaciones al interrogatorio; contestaciones que, según su criterio, satisfacían lo acordado. Inconforme con las mismas, el 21 de febrero de 1990, el Banco demandado solicitó la desestimación de la acción de epígrafe en vista de la alegada negativa intencional de los demandantes a contestar el aludido interrogatorio. El tribunal de instancia, mediante resolución de fecha 1ro. de marzo de 1990, denegó la moción de desestimación del Banco demandado.

Acude ante nos el First Federal. Sostiene, en primer término, que procede revocar el dictamen del tribunal de instancia y eliminar las alegaciones de la demanda y desestimar la acción de los demandantes debido a la negativa contumaz de dicha parte a descubrir. Invoca a su favor la doctrina pautada en Hartman v. Tribunal Superior, 98 D.P.R. 124 (1969); esboza que la conducta aquí observada es más grave que la allí acaecida. Procedemos a examinar, de entrada, este primer señalamiento de error.

II

En Hartman, supra, el demandante peticionario solicitó de este Foro que le impusiera a la parte interventora las sanciones que al amparo de la Regla 34 de Procedimiento Civil procedieran, dado que ésta no había contestado cierto interrogatorio que le fuera enviado hacia casi un año y medio antes. Este Tribunal, luego de hacer una exégesis de la referida Regla y de su jurisprudencia interpretativa, consideró procedente, como sanción, impedirle a la parte interventora presentar cierta prueba relacionada con las composición química de un producto, sobre la cual se había negado a descubrir prueba. Le impusimos, además, gastos y honorarios y, al remitir el caso al tribunal de instancia, fijamos un plazo improrrogable para que contestara el interrogatorio bajo apercibimiento de que su incumplimiento acarrearía la imposición de sanciones adicionales.

La disposición reglamentaria específicamente invocada y analizada en Hartman , supra, lo fue la Regla 34.4 de Procedimiento Civil de las de 1958.8 Esta Regla, así como su casuística,9 permitían la drástica sanción de la desestimación del pleito ante la negativa intencional de una parte a descubrir. Dicha regla procesal, equivalente a la Regla 37 (d) de las de Procedimiento Civil Federal de 1943, facultaba a los tribunales, en su discreción, a desestimar una acción si la parte actora intencionalmente , entre otras, se negaba a contestar los interrogatorios notificados por la parte adversa. Se entendía que la actuación de una parte en no descubrir prueba era intencional cuando quedaba demostrado que ésta había procedido en forma dilatoria o contumaz al negarse a contestar los interrogatorios o los había contestado en forma evasiva. Hartman , supra, a la pág. 133; Peña , supra, a las págs. 12-13.

Con la enmienda a las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, la citada Regla 34.4 sufrió cambios, a saber: se eliminó el requisito de la intención de su texto y se añadió la excepción sobre órdenes protectoras al eximente de la sanción. Al presente, esta Regla, en su parte pertinente, lee así:

34.4 "Si una parte, o un funcionario o agente administrador de una parte o una persona designada para testificar a su nombre según disponen las Reglas 27.5 ó 28, dejare de... (2) presentar contestaciones u objeciones a los interrogatorios sometidos de acuerdo con la Regla 30 después de habérsele notificado debidamente los mismos; o... a solicitud de parte, podrá dictar, con relación al incumplimiento, aquellas órdenes que fueren justas, entre ellas podrá tomar cualquier acción de las autorizadas en los incisos (1)1 (2) y (3) del apartado (b) de la Regla 34.2. En lugar de cualesquiera de las anteriores órdenes o en adición a las mismas, el tribunal impondrá a la parte que incumpliere o al abogado que la aconsejó, o a ambos, el pago del importe de los gastos razonables ocasionados por la negativa, incluyendo honorarios de abogado, a menos que el tribunal determine que existía una justificación válida para el incumplimiento o, que dentro de las circunstancias, el pago de los gastos resultaría injusto.

No será excusable la falta de cumplimiento a que se refiere esta regla, por el fundamento de que lo solicitado es objetable, a menos que la parte que incumpla haya obtenido una orden protectora de acuerdo con la Regla 23.2. "10

No obstante el nuevo lenguaje de la Regla 34.4 que elimina el requisito de intencionalidad del texto, se ha...

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