Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Marzo de 1993 - 132 D.P.R. 1008

EmisorTribunal Supremo
DPR132 D.P.R. 1008
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1993

132 D.P.R. 1008 MUNICIPIO DE TRUJILLO ALTO V. CABLE T.V. OF GREATER SAN JUAN

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Municipio de Trujillo Alto, Demandante-Recurrido

vs.

Cable TV of Greater San Juan, Demandados-Recurrentes

Núm. RE-90-556

132 D.P.R. 1008

17 de marzo de 1993

Revisión

OPINIÓN DEL HON JUEZ ALONSO ALONSO

El recurso ante nuestra consideración plantea la interrogante de si bajo las disposiciones de la Ley de Patentes Municipales, Ley Núm. 113 del 10 de julio de 1974 (21 L.P.R.A. sec. 651 et seq.

),1 la recurrente, Cable TV viene obligada a pagar patentes por el total de su volumen de negocios solamente al Municipio de San Juan, donde mantiene sus únicas oficinas , o si por el contrario, le corresponde pagar patentes a prorrata según el volumen de negocios que genera en cada municipio en los cuales brinda servicio . Resolvemos que el pago de patentes por el volumen total de negocios corresponde al municipio donde mantiene oficinas la recurrente y no a prorrata. Así lo dispuso expresamente el legislador.

I

El 3 de febrero de 1988 el Municipio de Trujillo Alto presentó demanda contra Cable TV of Greater San Juan en la que reclamó la cantidad de $14,715 por concepto de patentes municipales no pagadas correspondientes a los años 1985-88. La demandada se negó a satisfacer la suma reclamada alegando que su compañía sólo mantenía oficina y almacén en el Municipio de San Juan.

Tras el cumplimiento de varios trámites procesales, las partes estipularon los hechos y solicitaron del tribunal que resolviera la controversia respecto a si procedía el pago a la demandante por la cantidad correspondiente al volumen de negocio de la demandada dentro de ese municipio. A esos efectos el foro de instancia emitió Sentencia Parcial mediante la cual resolvió que procedía el pago de patentes requerido por el Municipio de Trujillo Alto. Determinó que un análisis integral de la Ley de Patentes Municipales y los hechos del caso reflejaban que Cable TV hace operaciones de su negocio dentro del Municipio de Trujillo Alto ya que instala sus cables en los postes de la Autoridad de Energía Eléctrica que se encuentran en el Municipio; utiliza tramos de las vías públicas; realiza la venta del servicio a los usuarios dentro del municipio; instala allí los servicios y presta los correspondientes servicios de reparación, por lo cual, estaba obligada a pagar patentes municipales a dicho municipio.

De dicha sentencia acude la parte demandada y hace los siguientes señalamientos de error:

"El Tribunal de Instancia erró al concluir que la Demandante Recurrida, Municipio de Trujillo Alto le corresponde, a tenor con la Ley de Patentes Municipales, Ley Núm. 113 del 10 de junio de 1974, 21 L.P.R.A., Sección 651, et seq.) el Cobro de Patentes Municipales por el servicio de Cable T.V. (servicio de comunicaciones) que se ofrece en dicho Municipio.

Erró dicho Tribunal de Instancia al totalmente descartar la letra de la propia ley de Patentes Municipales que contempla un trato específico, al tratarse de un servicio de comunicaciones, tal y como es el servicio de la Demandada-Recurrente, al determinar la imposición de dichas Patentes Municipales."

Decidimos revisar. Habiendo comparecido las partes procedemos a resolver.

II

Impugna la parte recurrida nuestra jurisdicción para entender en el presente recurso. En síntesis, alega que la parte demandada no tiene derecho a litigar o a alegar en torno a la acción incoada por el Municipio en cobro de dinero por la patente municipal, por haber incumplido con los procedimientos establecidos en la Ley de Patentes Municipales, 21 L.P.R.A. sec. 651(O), que requieren el pago o prestación de fianza por el contribuyente como requisito jurisdiccional para acudir al Tribunal Superior o a este Foro. Se equivoca.

Los procedimientos estatuidos en la ley se refieren a casos de deficiencias2 en el pago de patentes. Las mismas resultan inaplicables al caso ante nos. La recurrente no cuestiona el monto de las patentes a ser pagadas sino la procedencia en derecho de la autoridad del municipio de reclamar pago alguno por su parte . Así lo estipularon las partes al someter la controversia ante el Tribunal Superior como una exclusivamente de derecho . Las propias disposiciones de ley citadas por la recurrida se refieren a la existencia de una controversia respecto "a la patente impuesta por autorización de las secciones 651 a 652y" del estatuto. Estando en controversia precisamente la autoridad legal de la recurrida para reclamar el pago (de la cual carece según aquí resolvemos), y no una controversia en cuanto al monto o cómputo de una patente autorizada por ley , no son aplicables las disposiciones de ley citadas por la recurrida. 21 L.P.R.A. sec. 6510(a) (1) y (10).

Siendo esto así, resolvemos que tenemos jurisdicción para entender en el recurso de revisión instado por la recurrente3 conforme a las disposiciones de las Reglas 53.1(b) y 53.3 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. I, R. 53.1(b) y 53.3, y de la Ley de la Judicatura y según enmendada, 4 L.P.R.A. 35 y 37 .

Determinada nuestra jurisdicción, procedemos a resolver el recurso en sus méritos.

III

Ciertamente el principio de prorrateo, esto es, de que cada municipio obtenga el correspondiente pago de patentes por aquella actividad económica que se materializa dentro de su jurisdicción geográfica, independientemente de si la misma se devenga o contabiliza finalmente por una casa u oficina principal en otra municipalidad; es el principio general que estructura la Ley de Patentes Municipales. 21 L.P.R.A.

sec. 651 et seq. Véase Banco Popular v. Municipio de Mayagüez, 88 JTS 29; Coca Cola v. Municipio de Aguadilla, 99 D.P.R. 839, 841 (1971). De esta manera al autorizar la imposición y cobro de patentes, dispone el estatuto en lo pertinente:

"Cuando se trate de personas con oficinas o almacenes que sean separados y distintos a cualquier otro negocio o industria que se tenga en la oficina o casa principal de dicha organización, en el mismo municipio, les será impuesta la patente seí como en cualquier sucursal o almacén de aquélla, en el mismo municipio, la patente se impondrá únicamente a la casa principal, pero sobre la base del volumen de negocios total de las industrias o negocios que se tienen en la casa principal y en todas sus sucursales y almacenes. Disponiéndose, sin embargo, que cuando se trate de industrias o negocios con oficina principal establecida en determinado municipio y manteniendo otras organizaciones de industria o negocio, oficinas, sucursales o almacenes haciendo negocios en otros municipios que no sea donde radica la casa principal, la patente municipal debe ser impuesta por cada municipio en donde la casa principal mantenga oficinas, sucursales, almacenes u otras organizaciones de industria o negocio a base del volumen de negocios realizados por o a nombre de la casa principal en dicho municipio". Énfasis suplido. 21 L.P.R.A. sec. 651b.

Asimismo se adopta como regla general en la definición del concepto "volumen de negocios", base sobre la cual se computa el pago correspondiente, la siguiente:

"volumen de negocio" significa los ingresos brutos que se reciben o se devenguen por la prestación de cualquier servicio, por la venta de cualquier bien, o por cualquier otra industria o negocio en el municipio donde la casa principal realiza sus operaciones o los ingresos brutos que se reciban o se devenguen por la casa principal en el municipio donde ésta mantenga oficinas, almacenes, sucursales, planta de manufactura, envase...

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