Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Febrero de 1993 - 132 D.P.R. 638

EmisorTribunal Supremo
DPR132 D.P.R. 638
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 1993

132 D.P.R. 638 (1992) GONZÁLEZ V. ALICEA

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Enrique González y otros, Demandante-Recurridos

vs.

Benigno Alicea, por sí y como Director Ejecutivo de la

Sociedad para Asistencia Legal, Inc. y otros,

Demandado-Recurrentes

Núm. RE-89-106

132 D.P.R. 638

4 de febrero de 1993

Revisión

OPINION DEL TRIBUNAL: PER CURIAM

I

El 25 de febrero de 1955, nueve distinguidos ciudadanos, entre ellos los abogados A. Cecil Snyder, José Trías Monge y Félix Ochoteco, Jr., incorporaron la Sociedad para Asistencia Legal, Inc. [en adelante, la Sociedad). Anclada en la Sección 11 de nuestra Carta de Derechos, la Sociedad se organizó con el fin de "promover justicia para los insolventes económicos, facilitándoles servicios de abogado para garantizar la igual protección de leyes y para alentar la fe en la justicia". Artículo Cuarto del Certificado de Incorporación original de la Sociedad. Véase Trías Monge, El Sistema Judicial de Puerto Rico, 236-238 (1978). Dicha Sociedad operaría como una corporación sin fines de lucro.1

En cuanto a los miembros que compondrían dicha Sociedad, los Artículos de Incorporación dispusieron solamente "[q]ue las condiciones para la admisión de socios son: ser persona de buena reputación, estar interesada en la buena administración de la justicia; y pagar la cuota que se fije en el Reglamento." Artículo Séptimo del Certificado de Incorporación original. Por su parte, el Reglamento de la Sociedad estableció tres categorías de socios, a saber: regulares, patrocinadores y honorarios, y le impuso a los dos primeros una cuota anual de $12.00 y $25.00 respectivamente.2 Los honorarios no tendrían pagar cuota alguna.

Finalmente, el certificado limitó a nueve el número de directores y dispuso que:

"[E]l Reglamento de la Sociedad será aprobado y subsiguientemente enmendado por la Junta de Directores, la cual se compondrá de nueve socios. En la asamblea anual de socios se elegirán para la Junta Directiva tres socios que sean funcionarios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, tres socios que pertenezcan al Colegio de Abogados de Puerto Rico, y tres cualesquiera otros socios." Artículo Noveno del Certificado original de Incorporación.

En cuanto a este particular, el reglamento original, al igual que el certificado, señalaba que los socios, en asamblea general, elegirían a los miembros de la Junta de Directores (Art. 6 del Reglamento), pero le confirió a la Asamblea General de Socios la facultad para enmendar el Reglamento, en cuya convocatoria se incluiría el texto de la enmienda con no menos de treinta días de anticipación. Artículo 37 del Reglamento.

Luego, el 5 de noviembre de 1985 se enmendó el reglamento en cuanto a los siguientes extremos, entre otros:

  1. Se eliminó toda referencia a los socios de la corporación;

  2. Se determinó que, en adelante, la Junta de Directores eligirá cada director por un término de tres años. (Art. 5 del Reglamento según enmendado).

  3. Se estableció que el reglamento sería enmendado por la Junta de Directores. (Art. 36 del Reglamento según enmendado).

No obstante, el certificado de incorporación permaneció inalterado en cuanto a estos aspectos.

Así las cosas, en y antes del 16 de diciembre de 1987, los sesenta y tres demandantes solicitaron ser admitidos como socios de la corporación de conformidad con el Artículo Séptimo del Certificado de Incorporación. En sus cartas, cada uno señaló que era ciudadano de Puerto Rico, gozaba de buena reputación y estaba comprometido con la buena y eficiente administración de la justicia. Además, se incluyó el pago de $12.00 para cubrir la cuota para los socios regulares de la Sociedad.

Cinco días después, la Junta de Directores se reunió y resolvió enmendar el certificado de incorporación.3 La enmienda se presentó en el Departamento de Estado el 23 de diciembre, es decir, dos días después de la reunión de los directores y una semana después de que los demandantes solicitaran su membresía. La medida enmendó el Artículo Séptimo, disponiendo lo siguiente:

"SEPTIMO

La Junta de Directores tiene autoridad para invitar, según considere necesario y razonable, de tiempo en tiempo, personas para que sean miembros de esta Corporación. Los miembros serán personas de buen carácter moral y tendrán una buena reputación como personas públicamente preocupadas con una eficiente administración de la justicia. Las personas invitadas, de acuerdo con los criterios establecidos por la Junta de Directores, no podrán tener intereses, personalmente o de cualquier otra forma, contrarios a los propósitos o a la administración de la Corporación.

Los miembros constituirán el Consejo de Miembros de la Sociedad para Asistencia Legal de Puerto Rico. Noventa días después de su establecimiento, el Consejo se reunirá y eligirá la Junta de Directores de la Sociedad para Asistencia Legal. El Consejo deberá celebrar una reunión anual durante la cual considerarán [sic] los asuntos traídos ante su consideración, si alguno. La Junta de Directores, según se considere necesario y conveniente, nombrará comités ejecutivos compuestos por miembros, que tendrán autoridad para dar consejos y recomendar asuntos a la Junta, según lo requiera la Junta de tiempo en tiempo."

El 4 de enero de 1988, el Lcdo. Benigno Alicea Alicea, Director Ejecutivo de la Sociedad, devolvió los cheques y giros, y rechazó las solicitudes a membresía, aduciendo que "(a) partir de 1985 y posteriormente, tanto el Reglamento como los Artículos de Incorporación de la Sociedad sufrieron enmiendas, a tenor con la Ley General de Corporaciones, que dejaron sin efecto las disposiciones por [los solicitantes] citadas en su[s]

carta[s]."

No conformes, los solicitantes rechazados presentaron demanda e interdicto preliminar y permanente contra el Director Ejecutivo y el Presidente de la Sociedad para Asistencia Legal, Lcdo. Arturo Negrón García.4 Los demandantes cuestionaron la estructura interna de la Sociedad y las actuaciones de su Junta de Directores. Alegaron, además, una ausencia total de fiscalización de los componentes de la Junta. También solicitaron que se ordenara su admisión como socios.

El Tribunal a quo celebró tres conferencias preliminares en las cuales fomentó el que las partes exploraran las posibilidades de llegar a un acuerdo. En la primera de ellas se recomendó que los demandados reconsideraran las solicitudes de los demandantes a ser socios en vista de que, al momento en que los demandantes solicitaron admisión aún no se había efectuado la enmienda al certificado de incorporación que le concedía facultad a la Junta para "invitar a los miembros de dicha entidad. En la segunda conferencia con antelación a la vista, los demandados informaron que la Junta reconsideraría las peticiones de miembro que hicieron los demandantes.

El 7 de abril de 1988, los demandados presentaron moción de desestimación, acompañándola de un memorando de derecho y una certificación del Director Ejecutivo de la Sociedad. Posteriormente, el 30 de agosto de 1988, los demandados denegaron nuevamente la solicitud a admisión como socios de los demandantes y explicaron que la Sociedad estaba desarrollando el concepto de un cuerpo de socios compuestos por representantes de las instituciones con intereses y experiencias que de alguna forma intervienen con la labor de la Sociedad, consistente ella en brindarle representación legal a los indigentes.

En la tercera conferencia sobre el estado del caso el tribunal informó que si para el 15 de noviembre de 1988 las partes no habían llegado a un acuerdo, "se lo informarán al Tribunal por la vía telefónica y entonces el tribunal entrará a analizar la Moción de Desestimación y Oposición que se ha presentado en este caso." Minuta del 1 de noviembre de 1988. Las partes realizaron un último intento de negociación que se extendió más allá de la fecha concedida por el Tribunal y, resultando éste infructuoso, se le informó al tribunal. Así, el 18 de enero de 1989, el juez de instancia (Hon.

G. Gierbolini) resolvió la controversia por vía de sentencia sumaria. Ordenó entre otras cosas, que todos los demandantes fueran admitidos como miembros regulares de la Sociedad y declaró nulas las enmiendas a los estatutos de 1985 que eliminaban el Capítulo relativo a los socios. Posteriormente se denegó la reconsideración solicitada por los demandados.

No conformes, los demandados recurrieron en revisión ante nosotros. Plantearon cuatro errores. De ellos, los recurrentes recalcaron dos como los más importantes, a saber;

1) Erró el tribunal al emitir sentencia sumariamente sin notificación previa.

2) Erró el tribunal al ordenar la admisión inmediata de los demandantes como miembros de la sociedad sin evaluación previa del cumplimiento de los requisitos de admisión.

Como consecuencia de la renuncia en pleno de la Junta de Directores de la Sociedad, emitimos una resolución el 22 de abril de 1992 ordenando la organización de una Junta de Directores provisional.

Le concedimos todos los poderes y facultades que le confieren el certificado de incorporación y los estatutos de la sociedad hasta tanto se constituya la nueva Junta conforme a lo que hoy resolvemos.

II

Alegan los recurrentes que al momento de emitirse la sentencia sumaria, ninguna de las partes había sido advertida de dicha intención del tribunal, ni se había presentado moción solicitándola, ni se dio oportunidad a las partes para presentar evidencia en apoyo de sus respectivas posiciones.

Repetidamente hemos dicho que el objetivo primordial del mecanismo de la sentencia sumaria, recogido en la Regla 36 de las de Procedimiento Civil, es el de resolver justa, rápida y económicamente los pleitos en que, por no existir una controversia real de hechos, resulta innecesario celebrar un juicio en su fondo. Vázquez v. A.R.P.E., res. el 13 de junio de 1991, 129 D.P.R. (1991), 91 J.T.S. 53, en la página 8668; Mercado Vega v. Universidad de Puerto Rico, res. el 18 de abril de 1991, 128 D.P.R. (1991), 91...

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