Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Enero de 1993 - 132 D.P.R. 489

EmisorTribunal Supremo
DPR132 D.P.R. 489
Fecha de Resolución19 de Enero de 1993

132 D.P.R. 489 (1993) LEYVA V. POLICIA, E.L.A.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rafael Leyva, Iris Ramos, Carl Leyva Ramos,

Demandantes-Recurridos

vs.

Policías Juan L. Aristud, Ramón Lacén Carrasquillo, Juan

Rosa Castro y el E.L.A., Recurrentes los últimos dos

Núm. RE-88-573

132 D.P.R. 489

19 de enero de 1993

OPINION DEL HON. JUEZ HERNÁNDEZ DENTON

El Procurador General de Puerto Rico solicita que revoquemos la sentencia del Tribunal Superior que declaró con lugar la demanda de daños y perjuicios por violación de derechos civiles presentada contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante E.L.A.) y el Comandante de Area de Carolina, Teniente Coronel Juan Rosa Castro, al amparo de la sec. 1983 de la Ley Federal de Derechos Civiles, 42 U.S.C. sec. 1983 y los Arts.

1802 y 1803 del Código Civil de Puerto Rico. En específico, tenemos que interpretar si bajo la sec. 1983 de la Ley Federal de Derechos Civiles y el Art. 1802 del Código Civil, Rosa Castro y el E.L.A. son responsables porque en la supervisión de sus subalternos no se tomaron las medidas necesarias para prevenir que unos policías violaran los derechos civiles de un ciudadano.

Al analizar los hechos del caso de autos tenemos en mente las siguientes expresiones de la Comisión de Derechos Civiles:

El policía es el contacto más directo entre la ciudadanía y el ordenamiento jurídico-penal del país. Hay que reconocer que su labor es delicada y que requiere una gran dosis de tacto, sin que por ello deje de ser firme y eficiente. En el desempeño de sus funciones el uso de la fuerza física depende en gran medida de un juicio personal del agente frente a situaciones cargadas de gran emocionalidad y tensión nerviosa. Atendiendo a este primordial y delicado aspecto de la labor policiaca resulta evidente que un agente que demuestre una propensión a la agresión física injustificada contra otras personas no puede considerarse apto para la tarea de velar por el orden y la tranquilidad de la comunidad. Informe Especial de la Comisión de Derechos Civiles, Los Derechos Civiles y las Intervenciones de la Policía con los Ciudadanos, 37 Rev. Jur. U.P.R.

255, 247 (1968).1

I

Según surge de la prueba estipulada por las partes, el 15 de marzo de 1983 los policías codemandados de la División de Tránsito de Carolina, Juan L. Aristud (en adelante Aristud) y Ramón Lacén Carrasquillo (en adelante Lacén), estaban francos de servicio y viajaban en el vehículo privado de Lacén por la carretera estatal Núm. 3. Mientras viajaban por el pueblo de Loíza, su carro fue impactado por otro vehículo. Al presenciar el accidente, el menor de edad Carl Leyva Ramos (en adelante Leyva Ramos) se bajó de su vehículo, se dirigió al de Lacén y les comentó "¡a lo que conduce la prisa!", refiriéndose a la persona que acababa de impactar al carro de los policías. Este inocente comentario provocó que los policías iniciaran el lamentable episodio de violencia física y verbal que origina al caso de autos.

Por aparentemente entender que el menor se refería a ellos, Lacén y Aristud le contestaron de forma ofensiva y agresiva.

Cuando, desconcertado por su actitud, el joven les preguntó por qué le contestaban así, Lacén lo golpeó con un puño. Naturalmente sorprendido y asustado, Leyva Ramos les cuestionó porqué le agredían, a lo que recibió como contestación más agresiones. Cuando el joven trató de defenderse, los policías lo tiraron al piso, lo patearon en la cara y lo agarraron por el cuello, casi asfixiándolo. Finalmente, cuando el público que estaba allí aglomerado acudió en auxilio de Leyva Ramos, los agentes revelaron que eran miembros de la Policía de Puerto Rico. Inmediatamente procedieron a arrestar al demandante.

Posteriormente, el oficial Carlos Velázquez de la División de Tránsito de Carolina se presentó al lugar en una patrulla y junto con Lacén y Aristud condujeron al joven a la División de Tránsito de Carolina. Allí lo interrogaron y lo amenazaron con continuar pegándole si no guardaba silencio. A pesar de las laceraciones que había sufrido en el cuerpo, la policía no le ofreció ningún tipo de asistencia médica a Leyva Ramos.

Cuando el señor Rafael Leyva, padre del menor, se presentó en el cuartel le informaron que someterían cargos por agresión contra su hijo. Más tarde, Lacén y Aristud promovieron la presentación de una denuncia por agresión agravada en contra de Leyva Ramos. Eventualmente, el agente Carlos Velázquez sometió una denuncia contra Leyva Ramos imputándole el delito de agredir a un funcionario del orden público. Esta fue sometida por el agente Carlos Velázquez por agredir a un funcionario del orden público.2

Como resultado de esta acción, Leyva y su hijo tuvieron que trasladarse en una patrulla al Centro Judicial de Hato Rey.

Tras negársele permanecer con su padre, el menor fue recluido en el cuarto de arrestados hasta las 3:30 de la madrugada donde otros oficiales, alentados por los agentes Aristud y Lacén, lo amenazaron y se mofaron de él. Cuando finalmente se llamó el caso para vista, Leyva Ramos tuvo que ser dejado en libertad pues Aristud y Lacén habían desaparecido. En total, esta sucesión de eventos duró alrededor de siete (7) horas.

Posteriormente, el menor fue citado para comparecer a una vista preliminar ante el Tribunal de Distrito de Loíza el 19 de marzo de 1983. Allí los policías Aristud y Lacén declararon como testigos de cargo. Al determinarse no causa, éstos insistieron en que el fiscal sometiera el caso a vista preliminar en alzada, donde volvieron a declarar. Nuevamente el tribunal determinó que no existía causa probable.

Por estos hechos, Rafael Leyva e Iris Ramos, por sí y en representación de su hijo menor Carl Leyva Ramos, presentaron demanda civil en daños y perjuicios por violación de sus derechos constitucionales y civiles. Nombraron como demandados al E.L.A., a los policías Aristud y Lacén y al Comandante de Area de Carolina, el Teniente Coronel Juan Rosa Castro, todos éstos en su carácter personal y oficial. En la demanda alegaron que los demandados violaron sus derechos constitucionales mediante actos intencionales, negligentes o mediando negligencia crasa, actuando so color de autoridad oficial.

En específico, alegaron que el Teniente Coronel Rosa Castro era Comandante del Area de Carolina y como tal, responsable de supervisar a los policías codemandados; que éste tenía o debió haber tenido conocimiento del carácter violento de los policías codemandados. Alegaron, además, que Rosa Castro y el E.L.A. fueron negligentes al no adiestrar ni supervisar adecuadamente a los policías para desempeñar sus funciones.

Sostuvieron que, a pesar que los codemandados eran propensos a cometer actos de violencia, ni Rosa Castro ni el E.L.A. tomaron suficientes medidas disciplinarias para evitar hechos como los aquí ocurridos.

Según los demandantes, esta conducta crasamente negligente de Rosa Castro y el E.L.A. contribuyó a la formación de una actitud contraria a las leyes y a las constituciones de Puerto Rico y Estados Unidos entre los miembros de la policía en Carolina, "en detrimento de los derechos constitucionales y la salud y seguridad física y mental de la ciudadanía en general y de los codemandantes en específico".

Por haber incumplido ciertas órdenes del Tribunal, se anotó la rebeldía de Aristud y Lacén. De los autos no surge que éstos hubieran solicitado o que en algún momento les fuera provista representación legal a través de los abogados del Estado. Por su parte, Rosa Castro solicitó representación legal al Departamento de Justicia al amparo de la Ley 9 de 26 de noviembre de 1975, 32 L.P.R.A. sec. 3085.3

En su sentencia el tribunal de instancia concluyó que más que sospecha razonable de la actitud agresiva, peligrosa y abusiva de Aristud y Lacén, Rosa Castro, la Policía y el Estado tenían conocimiento directo de las múltiples agresiones de estos oficiales a ciudadanos inocentes y a pesar de ello, no tomaron las medidas necesarias para corregir tal conducta y prevenir futuros incidentes de violencia. Sentencia, pág.

18. Entendió que Rosa Castro y el E.L.A. "propiciaron y fomentaron la conducta agresiva de estos oficiales al permitir que los mismos salieran airosos a pesar de cometer todas las fechorías y conducta delictivas (sic) en que incurrían mientras prestaban servicios para el Cuerpo de la Policía. Las suspensiones de empleo y sueldo [....] obviamente no frenaron ni evitaron la ocurrencia de los hechos que motivan esta demanda. Ningún efecto positivo tuvo en los codemandados Aristud y Lacén". Sentencia, págs. 18-19. Determinó además que "[e]ra preciso una supervisión más efectiva y en última instancia, separación oportuna del cuerpo que en forma tan vil denigraron con su conducta". Sentencia, pág. 19.

Por considerar que la, omisiones de Rosa Castro constituyeron negligencia en el desempeño de sus funciones de supervisión, el tribunal de instancia le impuso responsabilidad en su carácter personal y oficial bajo la Ley Federal de Derechos Civiles. Además, determinó que el E.L.A. era responsable bajo esta ley y la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955 por los actos negligentes de Rosa Castro. No obstante, no responsabilizó al Estado por las actuaciones intencionales de los policías.4

El tribunal también impuso responsabilidad a Aristud y Lacén en su carácter personal bajo la Ley Federal de Derechos Civiles. Expresó que a pesar de que inicialmente éstos se encontraban francos de servicio, actuando so color de autoridad en el momento en que ocurrieron los hechos y en funciones como policías, "arrestaron ilegal y viciosamente a Carl Leyva Ramos, le restringieron su libertad y le acusaron viciosamente por cargos criminales" en violación de sus derechos civiles. Sentencia, pág.

19. Al analizar integralmente las actuaciones de los agentes del orden público el Tribunal Superior concluyó:

La agresión sufrida por Carl en manos de estos policías, su posterior arresto ilegal, el trato recibido en el Cuartel de...

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