Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 16 de Febrero de 1993 - 132 D.P.R. 707

EmisorTribunal Supremo
DPR132 D.P.R. 707
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1993

132 D.P.R. 707 (1993) CONSEJO DE TITULARES V. CORPORACIÓN DE RENOVACIÓN URBANA Y VIVIENDA (CRUV)

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Consejo de Titulares del Condominio Orquídeas A,B y C, etc., Demandantes

v.

Corporación de Renovación Urbana y Vivienda, (CRUV) etc. Demandados

Corporación de Renovación Urbana y Vivienda, etc. Demandante contra coparte, Recurrentes

v.

Shelley Construction Co. Inc., National Ins. Co., Ins. Co. of North America y Hampton Development Corp., Demandados contra coparte, Recurridos

Corporación de Renovación Urbana y Vivienda, etc., Demandante contra terceros, Recurrentes

v.

Baharian Investment Co., S.W. Industrial, Inc., Shefa, Inc., Shelley W. Shelley y Daniel W. Shelley,

Demandados contra Terceros, Recurridos

RE-87-297

Revisión

Tribunal Superior: Sala de San Juan

JUEZ DE INSTANCIA:Hon. Wilfredo Alicea López

Abogados de la parte recurrente: Lics. Jesús Rabell Méndez y Alejandrina Rivera Vicente del Bufete Cancio Nadal & Rivera

Abogados de la parte recurrida: Lic.

Rafael Santos del Valle y Otros

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR LA JUEZ ASOCIADA SEÑORA NAVEIRA DE RODON:

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de febrero de 1993

En el día de hoy nos corresponde resolver si una causa de acción por sufrimientos y angustias mentales sufridos por unos demandantes, ejercitada en tiempo, puede ser trasmisible por cesión como crédito litigioso.1

I

EXPOSICION DE HECHOS

Los Consejos de Titulares constituidos por residentes de los edificios A, B y C del Condominio Orquídeas entablaron una demanda en contra de la Corporación de Renovación Urbana y Vivienda (C.R.U.V.), el Banco de la Vivienda (el Banco), Shelley Construction Company, Hampton Development Corporation y las compañías aseguradoras de éstas dos últimas: la National Insurance Company y la Insurance Company of North America. Reclamaron cumplimiento específico y daños y perjuicios por vicios de construcción. Alegaron que los vicios de construcción del Condominio Orquídeas causaron la ruina a los edificios durante el período de diez (10) años inmediatos a la terminación y entrega de la construcción.2

En 1985 la C.R.U.V. presentó una demanda contra coparte en contra de las codemandadas Shelley, Hampton y sus aseguradoras, y demanda en cuanto a terceros contra Baharian Investment Company, Ltd.; S.W. Industrial, Inc. Shefa, Inc.; Shelley Equipment and Finance Corp.; Shelley W. Shelley y Daniel W.

Shelley.3 Esta demanda fue enmendada en 1986. En la demanda enmendada de coparte y en cuanto a terceros, los peticionarios C.R.U.V. y el Banco comparecieron como cesionarios de la causa de acción de un exceso de sesenta y cinco (65) titulares del Condominio Orquídeas A, B y C. Alegaron que los demandados contra coparte le eran responsables directamente a los demandantes originales, es decir, al Consejo de Titulares del Condominio Orquídeas A, B y C, de las reclamaciones alegadas en la demanda original. También alegaron que los terceros demandados le eran responsables directamente a los demandantes o a la C.R.U.V. por la totalidad de la reclamación formulada en contraa de la C.R.U.V.

La cesión hecha por los demandantes a la C.R.U.V. y al Banco se efectuó mediante estipulación firmada por las partes. Esta estipulación fue sometida al tribunal el día 1ro. de julio de 1985. Conforme al párrafo quinto de la estipulación, las partes acordaron que la C.R.U.V. y el Banco adquirirían todas las causas de acción de los condóminos contra los otros codemandados Hampton, Shelley y sus aseguradoras a cambio de la entrega y traspaso legal a los demandantes de un apartamento en el Condominio Villa Panamericana, o pago en efectivo, según fuera el caso, o una combinación de ambas cosas. La C.R.U.V. también acordó cancelar la hipoteca que tena sobre los apartamentos de los demandantes sin cargo ni penalidad de tipo alguno.

Esta cesión se realizó mediante contrato de transacción, tal y como lo indica el párrafo tercero de la estipulación:

Que debido a que LA PRIMERA PARTE [C.R.U.V. y el Banco] entiende que la situación surgida en los Condominios Orquídeas es responsabilidad de terceros, demandados también en los casos de epígrafe, y dada su responsabilidad social y legal de resolver de inmediato el problema a LA SEGUNDA PARTE [los condóminos], interesa y por este medio llega a esta transacción y en consideración a lo acordado en la misma, adquiere la causa de acción que tiene LA SEGUNDA PARTE contra dichos terceros por los vicios de construcción de los apartamientos y áreas comunales de dichos condominios y/o edificios.

Los condóminos, a su vez, en consideración a las prestaciones recibidas de la C.R.U.V. y el Banco, se comprometieron a ser sus testigos en el juicio en su fondo de este caso, de así solicitárselo las cesionarias, y también les cedieron sus derechos sobre los informes periciales preparados hasta ese momento. En el párrafo décimo de la estipulación se especifica que se pacta la cesión de las causas de acción por daños y perjuicios:

"Siendo la causa de acción trasmisible de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1065 del Código Civil de Puerto Rico (Ed. de 1930), se pacta por LAS PARTES el que LA SEGUNDA PARTE cede a LA PRIMERA PARTE todos sus derechos, acciones, causas de acción por daños y perjuicios, vicios de construcción, etc. y gastos incurridos todo ello tanto en cuanto a su apartamento individual como en cuanto a su participación en los elementos comunes del Condominio, todo ello sin reserva o limitación de tipo alguno e incluyendo su disponibilidad para testificar para LA PRIMERA PARTE en la continuación del pleito y relativo a su causa o causas de acción."

La aseguradora National Insurance Company, una de las demandadas de coparte, presentó moción para solicitar se desestimase la causa de acción referente a sufrimientos y angustias mentales en las causas de acción cedidas a la C.R.U.V.

y al Banco por los alegados vicios de construcción del Condominio Orquídeas A, B y C. La C.R.U.V. y el Banco se opusieron. Así las cosas, el foro de instancia dictó sentencia parcial desestimando la causa de acción por suffrimientos y angustias mentales que fuera adquirida por la C.R.U.V. mediante cesión.

Concluyó el tribunal que los sufrimientos y angustias mentales constituían un derecho personalísimo cuya cesión no está sujeta al comercio de los hombres.

Además, añadió que "[d]icha transmisión e[ra] contraria a la moral y al orden público. La causa de acción por sufrimientos y angustias mentales está tan ligada a la persona que de sostenerse la cesión desvirtuaría la naturaleza de la misma".

Las peticionarias C.R.U.V. y el Banco acuden ante nos para que dejemos sin efecto dicha sentencia parcial. Como único error, las peticionarias apuntan que:

"Erró el Tribunal de instancia al desestimar la causa de acción por sufrimientos y angustias mentales sufridos por los residentes del Condominio Orquídeas, ejercitada en tiempo y cedida a la C.R.U.V. y al Banco como crédito litigioso de una acción interpuesta por dichos residentes."

II

LA CESION DE CREDITO

A.

Principios Generales

En IBEC v. Banco Comercial, 117 D.P.R. 371 (1986), tuvimos la oportunidad de examinar la figura de la cesión de crédito en nuestro ordenamiento jurídico.

Allí dijimos que ésta ha sido descrita como "un negocio jurídico celebrado por el acreedor cedente con otra persona, cesionario, por virtud del cual aquél transmite a éste la titularidad del derecho de 'crédito cedido'". L.

Díez-Picazo, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Madrid, Ed. Tecnos, 1979, Vol. I, pág. 789. Ibid., pág. 376.

Con respecto a la cesión de crédito, también indicamos allí:

"El cesionario se instala en la misma posición y relación obligatoria con respecto al deudor a partir de la transmisión del crédito. Es una transmisión del crédito que hace el acreedor o cedente al cesionario por un acto ínter vivos que cumple con una función económica de mucha importancia y utilidad en la economía moderna. La figura viabiliza la circulación de los créditos en el comercio y es de particular utilidad en el sistema bancario moderno.

Diez-Picazo, op. cit., pág. 789.

Para que la enajenación del crédito a través de una cesión tenga validez, tiene que existir un crédito trasmisible fundado en un título válido y eficaz. Es indispensable que sea un crédito existente que tenga su origen en una obligación que sea válida y eficaz." Díez-Picazo, op. cit., pág. 791. IBEC v. Banco Comercial, supra, págs. 376-377.

Si bien el cesionario se convierte en el nuevo acreedor, al deudor que ignora la cesión le cobija la protección de la ley puesto que queda liberado si, desconociendo la cesión, satisface la deuda al acreedor original. Art. 1417 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3942. Es necesario, pues, que la fecha de la cesión conste por modo auténtico y que se notifique de la cesión al deudor.4 Luego de notificada la cesión a éste, la deuda sólo puede extinguirse mediante el pago al cesionario. "El cambio de acreedor no empeora la situación del deudor y no lo priva de las reclamaciones que tena frente al cedente a menos que haya consenttido." IBEC v. Banco Comercial, supra, pág. 377.

B.

Transmisibilidad de los Créditos

Como ya mencionamos, la cesión permite al acreedor o cedente transmitir su crédito al cesionario. Es un principio general del Derecho la transmisibilidad de todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación. El Artículo 1065 del Código Civil recoge este principio: "Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son trasmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario." 31 LPRA sec. 3029. Se incluyen, pues, todos los derechos de crédito.

Hay que reconocer, sin embargo, que este principio no es absoluto, "sino que tiene algunas limitaciones surgidas unas veces por las peculiares características del crédito como bien dentro del comercio, y otras, por la necesidad de que la transmisión no sea perturbadora de los principios básicos que han de...

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