Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Marzo de 1993 - 132 D.P.R. 883

EmisorTribunal Supremo
DPR132 D.P.R. 883
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1993

132 D.P.R. 883 (1993) PUEBLO V. ORTIZ COUVERTIER

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, Recurrido

vs.

Gabriel Ortiz Couvertier Acusado, peticionario

Núm. CE-88-778

132 D.P.R. 883

9 de marzo de 1993

CERTIORARI

OPINIÓN DEL HON JUEZ REBOLLO LÓPEZ

El peticionario Gabriel Ortiz Couvertier fue acusado ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Carolina, por el delito de Robo, Artículo 173 del Código Penal de Puerto Rico, 34 L.P.R.A. sec.

4279. Luego de ser declarado culpable del delito imputado, en juicio celebrado por tribunal de derecho, el 29 de mayo de 1987 el foro de instancia dictó sentencia imponiéndole a éste una pena de doce años de reclusión. La representación legal del acusado, Lcdo. Helión Cruz González, presentó una moción solicitando "fianza en apelación". Luego de que las partes argumentaran oralmente la cuestión en una vista señalada a esos efectos, el tribunal declaró con lugar la referida moción, fijándole al acusado una fianza en apelación de cincuenta mil dólares ($50,000), a ser prestada la misma "hipotecariamente y/o en efectivo". El 23 de junio de 1987 --fuera del término de veinte (20) días que establece la Regla 194 de las Reglas de Procedimiento Criminal--

el Lcdo. Cruz González presentó un escrito de apelación en la secretaría del tribunal de instancia.

El 7 de julio de 1987 se radicó ante dicho foro una "moción solicitando regrabación de los procedimientos" firmada la misma por el Lcdo. Carlos Noriega, en la cual éste indicaba que el acusado convicto tenía interés en que se perfeccionara su recurso de apelación y que le había solicitado que realizara las gestiones pertinentes a esos efectos. El 20 de julio de 1987 el Lcdo. Max Pérez Preston presentó una "moción de reconsideración" en la que solicitó que se permitiera que la fianza en apelación que se le había impuesto al acusado fuera de cincuenta mil ($50,000), si la misma se prestaba en efectivo, y de treinta y cinco mil dólares ($35,000), si ésta era prestada "hipotecariamente". El 21 de julio de 1987, el tribunal de instancia emitió una "Resolución" declarando con lugar dicha moción.1

Informado por su abogado de récord que el escrito de apelación había sido radicado fuera del término jurisdiccional, el acusado convicto presentó ante el tribunal de instancia, por derecho propio, una "moción bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal", moción que fue señalada para ser discutida el 20 de mayo de 1988. En dicho día el Lcdo. Cruz González le informó al tribunal que su representado estaba en libertad bajo "fianza en apelación" y que dicha apelación "no se había perfeccionado". El Lcdo. Pérez Preston solicitó del tribunal que lo relevara tanto a él como al Lcdo. Carlos Noriega de la representación legal del acusado convicto y que cancelara la fianza en apelación. El tribunal accedió a todo lo solicitado por el Lcdo. Pérez Preston, ordenando el ingreso del recurrente en una institución penal. En dicho día no se discutió la moción radicada por el acusado convicto bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal.

Durante el mes de agosto de 1988, el convicto presentó varias "mociones" por derecho propio, a saber: moción solicitando reconsideración de sentencia; moción solicitando que el tribunal relevara el Lcdo. Cruz González como su abogado; y moción solicitando remedio especial. El tribunal de instancia señaló vista para la discusión de dichas mociones. El 23 de septiembre de 1988 el referido foro relevó, nuevamente, al Lcdo. Pérez Preston de la representación legal, suspendiendo la vista señalada. El día 27 de octubre de 1988, se discutió, finalmente, la moción bajo la Regla 192.1. En dicho día asumió la representación legal del acusado el Lcdo. Enrique Miranda Merced, quien argumentó, en síntesis y en lo pertinente, que el acusado no había estado adecuadamente representado por abogado durante los procedimientos apelativos, y, por ende, se le había violado su derecho constitucional a tener asistencia de abogado. El asunto quedó sometido. Expresando que la determinación sobre si se le ha violado o no a un acusado el derecho a una adecuada representación legal, en la etapa apelativa, principalmente depende del hecho de si éste ha estado o no representado por un abogado de oficio o de su propia selección, el Tribunal Superior, Sala de Carolina, declaró dicha moción "no ha lugar".

Inconforme, acudió el acusado ante este Tribunal, vía certiorari, alegando que el tribunal de instancia había errado al:

"..... negarse a resolver que la inacción no justificada del abogado del peticionario al no radicar oportuna y correctamente el escrito de apelación, privó a éste de su derecho a una debida asistencia legal durante la etapa apelativa del proceso, en violación de lo dispuesto en el Artículo II, Sección 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado."

Expedimos el auto de certiorari. Estando en condiciones de resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo.

I

La Sección 11 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico garantiza que:

" En todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho. .. a tener asistencia de abogado ". (Énfasis suplido.)2

El derecho a tener representación legal en casos criminales se ha consagrado como parte fundamental de la cláusula del debido proceso de ley. Pueblo v. Moreno González, 115 D.P.R. 298 (1984); Pueblo v. Gordon, 113 D.P.R. 106 (1982). En Estados Unidos, véase: Wheat v. U.S., 486 US 153, 100 L.Ed 2d 140 (1988); U.S. v. Ash, 413 US 300 (1973); Gideon v.

Wainwright, 372 US 335 (1963); Johnson v. Zerbst, 304 US 458 (1938); Lowell v. Alabama, 287 US 45 (1932). Se ha reconocido, además, que el derecho constitucional a asistencia de abogado debe ser uno adecuado y efectivo. Véase: U.S. v. Cromic, 466 US 648, 653 (1984); Kimmelman v. Morrison, 477 US 365 (1986); Dardens v. Wainwright, 477 US 168 (1986).3

El derecho a tener una efectiva o adecuada representación legal puede quedar menoscabado cuando:

"a) el abogado es incompetente para la tarea que se le asigna;

b) como cuestión de hecho la labor desplegada demuestra su inefectividad ;

c) hay un potencial o actual conflicto de intereses para el abogado;

d) las reglas o actuaciones del tribunal constituyen una limitación irrazonable al derecho a tener adecuada asistencia de abogado." E. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Editorial Forum, Colombia, Vol. I, 1991, pág. 550.

Resulta importante señalar, y enfatizar, que desde hace mucho tiempo este Tribunal --en Pueblo v. Mojica Pedroza, 92 D.P.R.

733 (1965)-- ha resuelto que:

"...[r]ecae sobre nosotros en este Tribunal el deber de examinar cuidadosamente el récord para ver si las formalidades y el ritual judicial ejecutados en verdad contienen la...

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