Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Junio de 1993 - 133 D.P.R. 555

EmisorTribunal Supremo
DPR133 D.P.R. 555
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1993

133 D.P.R. 555 (1993) IN RE: COLÓN RAMERY

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In Re: Lcdo. Luis E. Colón Ramery

Núm. MC-89-15

1. ABOGADO Y CLIENTE--LA PROFESION DE ABOGADO--PRIVILEGIOS, INCAPACIDADES Y RESPONSABILIDADES--DEBERES DEL ABOGADO.

El abogado debe desempeñarse con dignidad y con un alto sentido del honor, aunque ello represente ciertos sacrificios personales.

2.

ID.--REGULACION DE LA CONDUCTA PROFESIONAL DE LOS ABOGADOS--ACTUACIONES ETICAS Y ANTIETICAS--CANONES DE ETICA PROFESIONAL.

El Canon 38 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, exige al abogado el deber de evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia. Esta norma adquiere mayor relevancia cuando se examina la actuación del abogado en su función como notario.

3.

DERECHO NOTARIAL--NOTARIOS--FACULTADES Y DEBERES--EN GENERAL.

El abogado-notario tiene que ser imparcial. El notario está obligado a asesorar bien y por igual a los otorgantes independientemente de que uno de ellos lo haya contratado previamente como abogado.

4. ID.--ID.--ID.--ID.

Los abogados-notarios de instituciones financieras pueden autorizar los documentos que constituyen la garantía de su dinero. Esto se debe a que el abogado no es empleado de su cliente y mantiene una independencia en sus determinaciones profesionales que propicia su intervención como notario en actos y contratos en que su cliente de asesoría es parte.

5.

ID.--ID.--EN GENERAL.

La Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2001 et seq., le impone al notario una función dual: la de instrumentador del documento notarial y la del profesional del Derecho que asesora y aconseja legalmente a los otorgantes.

6.

ID.--ID.--ID.

La Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2001 et seq., establece que el notario no representa a cliente alguno, sino la ley para todas las partes.

7.

ABOGADO Y CLIENTE--LA PROFESION DE ABOGADO--PRIVILEGIOS, INCAPACIDADES Y RESPONSABILIDADES--PRESUNCION DE LA CONDUCTA PROFESIONAL DE LOS ABOGADOS--

ABOGADONOTARIO....

En casos de reclamaciones contenciosas, un abogado-notario que reclama judicialmente en representación de una de las partes otorgantes de un documento que él mismo autorizó, da la falsa impresión de que siempre estuvo parcializado con la parte que representa.

8.

ID.--ID.--ID.--DEBERES DEL ABOGADO--TESTIFICAR A FAVOR O EN CONTRA DEL CLIENTE.

El Canon 22 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, dispone que un abogado debe evitar testificar en beneficio o en apoyo de su cliente. Además, el abogado tiene el deber de renunciar a la representación de su cliente cuando adviene en conocimiento de que puede ser llamado a declarar en su contra.

INFORME del Procurador General referente a una queja presentada contra el Lcdo. Luis E.

Colón Ramery sobre conflicto de intereses. Se ordena el archivo del caso.

Además, se establece la norma de carácter prospectivo que prohíbe que el abogado que actuó como notario en el otorgamiento de un contrato o instrumento, lleve posteriormente una reclamación relacionada con dicho instrumento o contrato.

Rafael Ortiz Carrión, Procurador General, y Eliadís Orsini Zayas, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo; Luis E. Colón Ramery, pro se; Iván Díaz de Aldrey, abogado de la Asociación de Notarios de Puerto Rico; Nora L. Rodríguez Matías, Presidenta del Colegio de Abogados de Puerto Rico; Antonio Arraiza Morales, abogados del Colegio de Abogados de Puerto Rico.

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR LA JUEZ ASOCIADA SEÑORA NAVEIRA DE RODON.

En San Juan, Puerto Rico a 8 de junio de 1993

Debemos resolver en el presente caso si incurre o no en un conflicto de intereses un abogado-notario ante el cual se otorga determinado documento y luego éste reclama judicialmente en representación de una de las partes otorgantes para exigir las contraprestaciones contenidas en el documento.

I Hechos

En agosto de 1977 el Banco Financiero de Ahorro de Ponce (en adelante el Banco) aprobó una solicitud de préstamo a la corporación Ebanistería La Ponceña, Inc., (en adelante Ebanistería) por la cantidad de setenta mil dólares ($70,000.00).

El motivo por el cual se gestionó dicho préstamo por Ebanistería fue para adquirir un predio de terreno.

A tales efectos, se celebró una reunión entre el dueño (vendedor) del terreno, el Sr. Roberto Vidal Ortiz, Presidente de Ebanistería, funcionarios del Banco y el Lcdo. Luis E. Colón Ramery. En dicha reunión se acordó por las partes que el licenciado Colón Ramery, abogado del Banco, preparara todos los documentos legales necesarios para poder realizar la transacción acordada. De manera que el 10 de agosto de 1977 se otorgaron las Escrituras Números Ciento Treinta y Cuatro (134) de Compraventa, las Escrituras Números Ciento Treinta y Cinco (135) y Ciento Treinta y Seis (136) de Cancelación de dos Hipotecas que gravaban la propiedad y la Escritura Número Ciento Treinta y Siete (137) de Hipoteca en Garantía de Pagaré.

Transcurridos unos cuantos meses luego de haberse otorgado los instrumentos públicos antes mencionados, el Banco se percató que la garantía colateral brindada por Ebanistería para la concesión del préstamo que se le aprobó no era suficiente.

Por tal razón, se procedió a celebrar una reunión con el señor Vidal Ortiz, funcionarios del Banco y el licenciado Colón Ramery. Allí se le informó al señor Vidal Ortiz que era necesario aumentar su colateral y que para ello se recomendaba que se otorgara una escritura constitutiva de hipoteca de bienes muebles. El señor Vidal Ortiz accedió a ello por lo que facilitó al Banco una lista de todo el equipo de Ebanistería que habría de ser hipotecado y el valor del mismo. Así las cosas, se procedió al otorgamiento de la Escritura Número Tres sobre Hipoteca de Bienes Muebles de fecha de 9 de enero de 1978.

Posteriormente, Ebanistería fue demandada por Superior Paint Manufacturing Co. Inc. (en adelante Superior Paint) en cobro de dinero. A consecuencia de este pleito, Superior Paint embargó en aseguramiento de sentencia varias máquinas propiedad de Ebanistería. El propio señor Vidal Ortiz informó al Banco de lo acontecido por lo que el licenciado Colón Ramery intervino en representación de los intereses del Banco. Finalmente, luego de una estipulación presentada por la parte interventora, el Banco, y Superior Paint, el tribunal de instancia dictó sentencia el 17 de mayo de 1978, mediante la cual dejó sin efecto la orden de embargo del 27 de abril del mismo año. La razón que adujo para ello fue que el Banco interventor tenía preferencia sobre los bienes embargados en virtud de la escritura de hipoteca de bienes muebles constituída a su favor por Ebanistería.

En enero de 1979, Ebanistería estaba atrasada en el pago del préstamo que le concediera el Banco. Luego de varios requerimientos para que cumpliera con el pago de lo adeudado sin que se lograra resultado positivo alguno, el Banco presentó demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca mediante la vía ordinaria. (Civil Núm. CS 79-211). Dicha demanda fue presentada por el licenciado Colón Ramery.

Luego de haber celebrado una vista en rebeldía a la cual no compareció la parte demandada, el tribunal de instancia dictó sentencia a favor de la parte demandante, el Banco. Determinó que el Banco era el tenedor de un pagaré hipotecario y que "[l]a parte demandada actual dueña del inmueble descrito no ha satisfecho dicha hipoteca así como los pagos mensuales que la misma garantiza". Además determinó que "[l]os demandados Ebanistería La Ponceña Incorporado, Roberto Vidal y Carmen D. Aparicio de Vidal, adeudan a la parte demandante la suma de $68,556.82 de principal, $4,756.00 de intereses hasta el total pago de la deuda a razón de $528.45 mensual; $370.80 por concepto de recargos en el préstamo hasta el 30 de octubre de 1978 y los que surjan hasta el total pago de la deuda a razón de $41.20 mensual; $293.92 por concepto de seguro de riesgo de la propiedad y $7,000.00 para costas, gastos y honorarios de abogados".

Asimismo concluyó que "[l]os co-demandados Ebanistería La Ponceña Inc., Roberto Vidal y Carmen D. Aparicio de Vidal adeudan además al demandante Banco Financiero de Ahorro de Ponce la suma de $4,000.00 de principal; $256.54 de intereses hasta el día 30 de octubre de 1978 y los que se devenguen hasta el total pago de la obligación y $400.00 para costas y honorarios de abogados". Por lo tanto, se ordenó la venta en pública subasta de la propiedad inmueble hipotecada.

Con posterioridad al caso antes mencionado, el 14 de noviembre de 1980, el señor Vidal Ortiz presentó demanda de nulidad de hipoteca de bienes muebles y daños y perjuicios contra el Banco y el licenciado Colón Ramery (Civil Núm. CS80-9828).

Alegó en la demanda que la escritura constitutiva de hipoteca de bienes muebles era una simulada, ya que el Banco jamás hizo desembolso de dinero alguno por la cantidad en que se valoraron dichos bienes. Adujo que la intención del Banco y su representante legal, el licenciado Colón Ramery, fue evitar que otros acreedores de Ebanistería ejecutaran o le reclamaran judicialmente sus acreencias. Ante esa situación, el señor Vidal Ortiz alegó que él firmó la escritura antes aludida, siguiendo el consejo y la orientación del licenciado Colón Ramery.

A pesar de lo alegado por el señor Vidal Ortiz, éste desistió de la acción contra el licenciado Colón Ramery, por loo que se archivó con perjuicio el caso contra éste mediante sentencia parcial dictada el 6 de marzo de 1981. No obstante, se continuó la reclamación contra el Banco.

Así las cosas, el Banco presentó moción de desestimación alegando que la parte demandante, señor Vidal Ortiz, estaba impedida de ir contra sus propios actos toda vez que tuvo oportunidad de hacer su reclamación en el caso anterior que se había ventilado en rebeldía (Civil Núm. CS 79-251) y no lo hizo. El no haberlo hecho significa que la sentencia dictada en dicho caso constituía un impedimento colateral para continuar con el caso (Civil Núm. 80-9828), por cuanto...

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