Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Junio de 1993 - 133 D.P.R. 599

EmisorTribunal Supremo
DPR133 D.P.R. 599
Fecha de Resolución14 de Junio de 1993

133 D.P.R. 599 (1993) RAMOS ACEVEDO V.

TRIBUNAL SUPERIOR

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Víctor Ramos Acevedo, Peticionario

v.

Tribunal Superior, Sala de San Juan, Hon.

Juez Torres Caraballo, Demandado

Núm. MD-91-3

Mandamus acogido como Certiorari

1. DERECHO CONSTITUCIONAL--IGUAL PROTECCION DE LAS LEYES--DISCRIMENES PROHIBIDOS--EN GENERAL.

La aplicación selectiva, arbitraria o discriminatoria de un estatuto respecto a una persona o grupo de personas puede causar que dicha disposición legal, neutral y constitucional de su faz, redunde en una violación a la cláusula constitucional sobre la igual protección de las leyes. Art. II, Sec. 7, Const.

E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1.

2.

ID.--ID.--EN GENERAL.

El problema central que plantea la aplicación de la igual protección de las leyes es el de diseñar normas que permitan al Gobierno establecer clasificaciones, pero que, a su vez, protejan a las personas contra desigualdades indebidas o irrazonables u odiosas. Por esto, el principio cardinal en el cual se funda la igual protección de las leyes es el de trato equivalente para personas situadas similarmente.

3.

ID.--INTERPRETACION, EFECTO Y APLICACION DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES--

DETERMINACION DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ESTATUTOS--ESCRUTINIOS....

Bajo el escrutinio tradicional y/o de nexo racional, el estatuto impugnado se presume constitucional, por lo que corresponde el peso de la prueba a quien cuestione su validez. Para el Estado es suficiente que éste tenga un interés legítimo y que el propósito que se persigue guarde una relación razonable con la ley. Este propósito, sin embargo, no tiene que haber sido articulado ni expresado en esta ley. La doctrina sólo exige que pueda identificarse un propósito concebible; esto es, cualquier situación o propósito que justifique el estatuto.

4.

ID.--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--PROCESOS POR DELITOS U OFENSAS--DERECHO A ESTAR REPRESENTADO POR LETRADO.

El derecho a tener representación legal, en casos criminales, se ha consagrado como parte fundamental de la cláusula del debido proceso de ley. Se ha reconocido el derecho de un acusado al disfrute de una asistencia legal adecuada y efectiva en la etapa investigativa cuando ésta toma carácter acusatorio, en el acto de lectura de la acusación, durante el juicio, al dictarse la sentencia y en la etapa apelativa.

5.

ID.--ID.--ID.--ID.

El interés legítimo del Estado, que dimana del Art. II, Sec. 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1, es que todo imputado de delito cuente con una asistencia de abogado adecuada y efectiva.

6.

ID.--IGUAL PROTECCION DE LAS LEYES--EN GENERAL.

La Regla 57 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, no viola la cláusula constitucional sobre la igual protección de las leyes.

7.

ID.--INTERPRETACION, EFECTO Y APLICACION DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES--

DETERMINACION DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ESTATUTOS--ESCRUTINIOS....

Si un discrimen alegado es producto de una clasificación que no es sospechosa y que es la consecuencia de una reglamentación de tipo económica, su validez constitucional dependerá de que se cumpla con el criterio de nexo racional.

8.

ID.--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--PROCESOS POR DELITOS U OFENSAS--DERECHO A ESTAR REPRESENTADO POR LETRADO.

El Estado tiene la obligación exclusiva de garantizar el mandato constitucional de la asistencia de abogado a los indigentes. No obstante, no recae sobre el Estado toda la obligación de proveer los servicios gratuitos de abogado a los indigentes. Esta es una obligación compartida con los abogados admitidos al ejercicio de la profesión.

9.

ABOGADO Y CLIENTE--LA PROFESION DE ABOGADO--PRIVILEGIOS, INCAPACIDADES Y RESPONSABILIDADES--DEBERES DEL ABOGADO--MISION.

La práctica de la abogacía conlleva una función ciudadana seria y delicada, debido a que representa servicio, ética y ejemplo. El abogado no puede ser únicamente un comerciante del derecho que preste unos servicios exclusivamente a cambio de recibir unos honorarios.

10.

ID.--ID.--ID.--ID.--COLABORACION CON EL TRIBUNAL.

Todo abogado es un oficial del tribunal y, como tal, está obligado a ofrecer sus servicios legales cuando el tribunal le asigne a ello. Cánones 1 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.

11.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

A través de la historia --y cuando un tribunal le indique hacerlo-- el ofrecer representación gratuita a personas indigentes acusadas de la supuesta comisión de un delito público, se ha considerado como un deber de la profesión legal. Un aspirante al ejercicio de la profesión legal conoce o debe conocer esta práctica tradicional. Por lo tanto, cuando se le requiera cumplir con su obligación de representar gratuitamente al indigente, no podrá alegar que constituye una incautación de sus servicios.

12.

ID.--ID.--ID.--REGULACION DE LA CONDUCTA PROFESIONAL DE LOS ABOGADOS--

ACTUACIONES ETICAS Y ANTIETICAS--CANONES DE ETICA PROFESIONAL....

El Canon 1 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, dispone que constituye una obligación de todo abogado luchar continuamente para garantizar que toda persona tenga acceso a la representación capacitada, íntegra y diligente de un miembro de la profesión legal. Para alcanzar ese objetivo, el abogado debe aceptar y llevar a cabo toda encomienda razonable de rendir servicios legales gratuitos a indigentes, especialmente en lo que se refiere a la defensa de acusados y a la representación legal de personas insolventes.

13.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El Canon 38 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, le exige al abogado esforzarse al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y la dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales.

14.

ID.--ID.--ID.--DEBERES DEL ABOGADO--COLABORACION CON EL TRIBUNAL.

En aquellos casos en los que a un abogado de oficio se le asigne un caso extremadamente complejo, situación que afecte de manera sustancial e irrazonable su práctica privada, el Juez Administrador de la región judicial en controversia puede ordenar que el Estado le pague a dicho abogado una suma razonable, por horas trabajadas, por concepto de honorarios de abogado. Esto es debido a que la obligación que se le impone a estos abogados trasciende el ámbito del deber establecido en los cánones de ética profesional y la tradición.

15.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Todo abogado que sea designado de oficio para representar a un indigente tiene derecho a que el Estado le pague todos los gastos, necesarios y razonables, en que él incurra en la defensa del cliente indigente.

SENTENCIA de José Torres Caraballo, J. (San Juan), que ordena al abogado Ramos Acevedo a representar a un imputado y, ante la negativa del abogado, se expide una orden de arresto en su contra. Revocada y se devuelve el caso al foro de instancia para los procedimientos ulteriores compatibles con la opinión.

Luis F.

Abreu Elías, abogado del peticionario; Anabelle Rodríguez, Procuradora General, abogada de El Pueblo; Carmen Ana Rodríguez Maldonado, y Benigno Alicea Alicea, de la Sociedad para Asistencia Legal; Manuel Fernós, Decano de la Universidad Interamericana, Antonio García Padilla, Decano de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico, José M. Sagardía, Presidente del Colegio de Abogados, Juan Santiago Nieves y José Juan Nazario de la Rosa, del Colegio de Abogados de Puerto Rico, amicii curiae.

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ.

San Juan, Puerto Rico, a 14 de junio de 1993.

La responsabilidad y labor de representar ante el foro judicial a los indigentes que son acusados de la comisión de delito público en nuestra jurisdicción recae, de ordinario y de manera principal, sobre los hombros de los abogados que integran la Sociedad para Asistencia Legal. Dicha institución, una sin fines de lucro, sufraga sus gastos operacionales con fondos, principalmente, provenientes del Gobierno de Puerto Rico; con el producto de la venta de sellos que por disposición de ley, vienen obligados a cancelar los abogados en ciertos y determinados documentos y situaciones, dinero que, en última instancia, se le transfiere a, y paga, la ciudadanía en general; y con donaciones que recibe dicha institución de otros sectores de nuestra sociedad.

En ocasiones, sin embargo, los abogados de la referida Sociedad para Asistencia Legal se ven impedidos de defender a unos imputados de delito en particular; ello, mayormente debido a la existencia de conflictos de intereses en la referida representación. En dichas situaciones, de ordinario, los jueces de instancia designan, al azar y sin metodología alguna, como abogado de oficio del imputado en cuestión a uno de los miembros de la profesión que usualmente se dedica a la práctica de lo criminal en el distrito judicial en que el asunto se está ventilando.

Dicha "práctica" es la que formalmente se cuestiona, o impugna, en el recurso ante nuestra consideración. Esto es, debemos resolver si la misma --incorporada a nuestro ordenamiento en las disposiciones de las Reglas 57 y 159 de las vigentes Reglas de Procedimiento Criminal-- viola los derechos constitucionales de esos abogados que así son designados.

Al resolver la referida interrogante, lo hacemos teniendo presente --y armonizando-- los derechos constitucionales que, como ciudadanos al fin, tienen los abogados que practican la profesión en nuestra jurisdicción, evaluando la posible violación de dichos derechos a la luz de los criterios jurisprudencialmente establecidos a esos efectos; el derecho a una adecuada y efectiva asistencia de abogado que la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico le garantiza a todo ciudadano que es acusado de la supuesta comisión de un delito público y la obligación del Estado de garantizar ese derecho; el poder inherente que, en general, tiene este Tribunal para reglamentar la profesión de abogado en nuestra jurisdicción y, en particular, la autoridad de los tribunales de instancia para dirigir, y...

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