Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Abril de 1993 - 133 D.P.R. 42

EmisorTribunal Supremo
DPR133 D.P.R. 42
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1993

133 D.P.R. 42 (1993) GUADALUPE PÉREZ V.

SALDAÑA, PRESIDENTE U.P.R.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hiram Guadalupe Pérez, Demandante-recurrido

v.

José M. Saldaña, Presidente Universidad de Puerto Rico, Demandado-peticionario

Núm. CE-92-611

Certiorari

1. DERECHO ADMINISTRATIVO--SEPARACION DE LOS PODERES ADMINISTRATIVOS DE OTROS PODERES--PODERES JUDICIALES--JURISDICCION--AGOTAMIENTO PREVIO DE LOS REMEDIOS ADMINISTRATIVOS.

La doctrina de agotamiento de remedios administrativos es una norma de autolimitación judicial de carácter consuetudinario y esencialmente práctico. A través de ella, los tribunales discrecionalmente se abstienen de revisar una actuación de una agencia gubernamental hasta tanto la persona afectada agote todos los remedios administrativos disponibles, de forma tal que la decisión administrativa refleje la posición final de la entidad estatal.

2.

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La doctrina de agotar los remedios administrativos, cuyo objetivo es determinar la etapa en la cual el litigante puede recurrir a los tribunales, evita la intervención judicial y a destiempo que interfiera con el cauce y desenlace normal del proceso administrativo.

3.

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La determinación para aplicar la doctrina de agotamiento de los remedios administrativos depende del balance entre los factores que operan en favor y en contra de la revisión judicial. Algunos de estos factores a favor de la preterición del agotamiento son: (1) que el dar curso a la acción administrativa cause un daño inminente, material, sustancial y no teórico o especulativo; (2) que el remedio administrativo constituya una gestión inútil, inefectiva y que no ofrezca un remedio adecuado, y (3) que la posposición conlleve un daño irreparable al afectado.

4.

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La parte que recurra al foro judicial y alegue que debe prescindirse del requisito de agotamiento de los remedios administrativos tiene que señalar hechos específicos y bien definidos y exponerlos de manera tal que le permita al tribunal evaluar la defensa del Estado.

5.

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El mero hecho de invocar una cuestión constitucional no margina automáticamente el proceso administrativo. Aunque sea a los tribunales a quienes les compete toda interpretación constitucional, ello no implica que una simple alegación al efecto excluya al foro administrativo.

6.

REGLAS DE EVIDENCIA--CONOCIMIENTO JUDICIAL--HECHOS ADJUDICATIVOS--EN GENERAL.

La Regla 11(A) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, establece los dos (2) criterios bajo los cuales el tribunal puede adquirir conocimiento judicial sobre hechos adjudicativos.

Bajo el inciso (a)(1) de esta Regla, el tribunal puede tomar conocimiento judicial sobre hechos susceptibles de determinación inmediata y exacta al recurrirse a fuentes cuya exactitud no puede ser cuestionada razonablemente.

7.

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La jurisprudencia ha resuelto que un tribunal, bajo la Regla 11(A)(2) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, puede obtener conocimiento judicial a través de procedimientos celebrados y de sentencias o resoluciones dictadas en cualquier causa seguida ante el mismo tribunal, o en cualquier otro dentro de la misma jurisdicción, por tratarse de hechos cuya comprobación o determinación puede efectuarse de forma exacta e inmediata con un mero examen del expediente judicial. Al así hacerlo, puede entenderse que se ha adquirido conocimiento judicial acerca de todos los incidentes acaecidos en dicho proceso y que generalmente están recogidos en autos.

8.

DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS--LIBERTAD DE PALABRA Y DE IMPRENTA--EN GENERAL.

La jurisprudencia ha resuelto que, como corolario del derecho a la libertad de expresión garantizado por la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, L.P.R.A., Tomo 1, y por el Art. II, Sec. 4 de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1, toda persona tiene derecho de acceso a la información gubernamental. No obstante, este derecho no es absoluto y debe ceder en casos de un interés público imperativo.

RESOLUCION de Ángel Hermida, J. (San Juan), que deniega una moción de desestimación y ordena la celebración de unas vistas. Revocada y se declara con lugar la moción de desestimación del peticionario.

Eric R.

Ronda Del Toro y Emilio Pena Fonseca, abogados del peticionario; Luis A. Guzmán Dupont, abogado del recurrido.

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ:

En San Juan, Puerto Rico a 7 de abril de 1993

El demandante recurrido, Hiram Guadalupe Pérez, estudiante del Recinto de Río Piedras de la Universidad de Puerto Rico, ocupaba el cargo de representante estudiantil ante la Junta Universitaria de dicha institución educativa) cuando, mediante carta de fecha 27 de abril de 1992, solicitó del Presidente de la referida Universidad que le suministrara determinada documentación relativa a la situación fiscal de la Universidad correspondiente a un período de ocho (8) años. En dicha carta, el recurrido no especificó razón alguna para la solicitud, así como tampoco el uso que pretendía darle a la documentación requerida, ni el propósito que perseguía al así solicitarla. 1

El Presidente de la Universidad no contestó la carta, por lo que el recurrido Hiram Guadalupe Pérez volvió a solicitar de dicho funcionario, mediante una escueta carta de fecha 24 de junio de 1992, la documentación antes mencionada. En esta segunda ocasión, el recurrido tampoco explicó la razón o propósito de dicha solicitud. Habiendo corrido igual suerte dicha carta, el 7 de julio de 1992, la Lcda. Jessica Rodríguez Martín, como representante legal del recurrido, le escribió al Presidente de la Universidad en solicitud de la mencionada documentación. En esta ocasión, se alegó que dicho funcionario universitario tenía el "deber ministerial" de proveer la información requerida, ello alegadamente al amparo de lo dispuesto por la Sección 14.8 del Reglamento de la Universidad.

Esta tercera misiva obtuvo una reacción. Mediante carta de fecha 17 de julio de 1992, la Lcda. Sonia Dávila, en su carácter de Presidenta Interina de la Universidad de Puerto Rico, denegó expresamente la solicitud del recurrido.

Adujo, en primer lugar, que la disposición reglamentaria en que se basaba la solicitud era inaplicable. Como segundo fundamento, expresó que la documentación requerida, de naturaleza fiscal, era del conocimiento del recurrido por razón de que éste, como miembro de la Junta Universitaria, "...ha tenido amplia oportunidad de participar y examinar suficiente información relacionada con la Universidad, sus gastos, y condición financiera...". A esos mismos efectos señaló, adicionalmente, que el recurrido había sido nombrado por el Consejo de Educación Superior como miembro de la Comisión Evaluadora sobre Asuntos de Matrícula, por lo que había tenido la oportunidad de examinar "...amplia e intensamente toda la documentación para constatar el uso de loss recaudos por concepto del aumento en las tarifas de matrícula...". Por último, la Presidenta Interina de la Universidad, expresó como fundamento adicional para la denegatoria, que resultaría muy oneroso para la Universidad la búsqueda y reproducción de la voluminosa documentación solicitada, referente la misma a un período de ocho años.

Merece destacarse el hecho de que el 19 de julio de 1992 se celebró una reunión extraordinaria de la Junta Universitaria con el propósito de considerar, y aprobar, el proyecto de presupuesto de la Universidad para el año fiscal 1992-93. En dicha reunión participó el recurrido, quien fue uno de los miembros de la Junta que votó en contra de la aprobación del presupuesto. Su posición resultó derrotada.

Ello no obstante, el 26 de agosto de 1992, el señor Hiram Guadalupe Pérez radicó una "solicitud de mandamus" ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan. En la misma, en síntesis y en lo pertinente, alegó que, como representante de los estudiantes en la Junta Universitaria, y miembro ex-oficio del Senado Académico de la Universidad, tiene derecho a la referida documentación con el fin de "...pasar juicio sobre la situación financiera de la Universidad de Puerto Rico con el propósito de ayudar a la formulación del presupuesto de dicha institución pública", y que el Presidente de la Universidad tiene el "deber ministerial" de proveer la mencionada documentación.

La parte demandada prontamente radicó una "moción solicitando desestimación y/o sentencia sumaria". En la misma, y en adición a alegar que el Presidente de la Universidad no tenía el deber ministerial de proveer la información requerida, se planteó que el recurso radicado no resultaba procedente en derecho por cuanto existía otro recurso adecuado y eficaz a disposición del demandante, cual era la apelación o revisión de la decisión del Presidente ante el Consejo de Educación Superior, según provisto por el Reglamento de Procedimientos Apelativos para el Sistema Universitario aprobado por el Consejo de Educación Superior en la Certificación 138, serie 1981-82.

El tribunal de instancia, mediante "orden" de fecha 13 de octubre de 1992, declaró sin lugar la referida moción de desestimación y/o sentencia sumaria. En cuanto al primer planteamiento del demandado, dicho foro judicial, no obstante aceptar que la parte demandante no había citado ninguna disposición estatutaria o reglamentaria que obligara expresamente al demandado a proveer la información requerida por el demandante, determinó que en vista de lo resuelto en Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407 (1982), ello no constituía impedimento para expedir el...

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