Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Mayo de 1993 - 133 D.P.R. 373

EmisorTribunal Supremo
DPR133 D.P.R. 373
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1993

133 D.P.R. 373 (1993) PINO DEVELOPMENT V.

REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pino Development Corporation,

Recurrente

V.

Hon. Reneé Negrón de Méndez, Registradora de la Propiedad Sección de San Germán,

Recurrida

Núm. RG-89-151

Recurso Gubernativo

  1. DERECHO REGISTRAL--INSCRIPCIONES--RECTIFICACION O CORRECCION DE ASIENTOS EN LOS REGISTROS--PROCEDIMIENTO--INSTANCIAS.

    Nuestro derecho registral hace viable la rectificación de providencias registrales a través de instancias; sin embargo, por regla general éstas no producen asientos. Arts.

    50.2 y 141.4 del Reglamento General para la Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 L.P.R.A. secs. 2003- 50.2 y 2003-141.4, edición especial.

  2. ID.--ID.--ID.

    El Art. 110(c) de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 L.P.R.A. sec. 2360(c), permite rectificar inexactitudes debidas al defecto o error de algún asiento en el Registro de la Propiedad.

  3. ID.--ID.--ID.--PROCEDIMIENTO--EN GENERAL.

    Para corregir inexactitudes por defecto o error de algún asiento en el Registro de la Propiedad, hay que tener a la vista el instrumento que motivó la acción sin recurrir a una resolución judicial, siempre que no se afecten los derechos de titulares inscritos.

  4. ID.--REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD--CALIFICACION DE TITULOS--EN GENERAL.

    El Registrador de la Propiedad --en su función calificadora-- tiene que atenerse al estado de derecho resultante del Registro de la Propiedad.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.

    El Registrador de la Propiedad, al calificar, no puede fundarse en lo que no conste, en los títulos presentados ni en el contenido del Registro de la Propiedad; de manera que, salvo el derecho aplicable, para el Registrador --en su función calificadora-- sólo existen estos dos (2) elementos y ninguno más.

  6. ID.--INSCRIPCIONES--RECTIFICACION O CORRECCION DE ASIENTOS EN LOS REGISTROS--PROCEDIMIENTO--INSTANCIAS.

    Las instancias han sido utilizadas como documentos complementarios para aclarar, no modificar, derechos.

  7. ID.--ID.--DOCUMENTOS O TITULOS SUJETOS A INSCRIPCION--EN GENERAL.

    El Art. 43 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 L.P.R.A. sec. 2206, establece que se entenderá por título el contenido del documento o documentos públicos en que funde, inmediatamente, su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse la inscripción y que hagan fe, por sí solos, con el de otros documentos complementarios o mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredita.

  8. ID.--REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD--FACULTADES Y DEBERES.

    Los Registradores de la Propiedad tienen la facultad para solicitar la producción de documentos complementarios en los casos que: (1) por ley o reglamento se requiera para la inscripción de un documento; (2) surja del documento causa para creer que es inválido, y (3) el propio documento no refleje su entera validez.

  9. PALABRAS Y FRASES.

    Parte interesada. Es parte interesada quien tiene el interés o derecho en una cosa, negocio, transacción o pleito.

  10. DERECHO REGISTRAL--INSCRIPCIONES--PERSONAS QUE PUEDEN SOLICITARLAS--

    REPRESENTANTE DE PARTES INTERESADAS.....

    Según el Art.

    48(d) de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 L.P.R.A. sec.

    2251(d), la persona quien represente al adquirente de un derecho y tenga el interés en asegurar su inscripción, puede pedir la inscripción del título correspondiente en el Registro de la Propiedad.

  11. ID.--ID.--PRESENTACION DE DOCUMENTOS A INSCRIPCION--CERTIFICACION DE FUNCIONARIO DE CORPORACION.

    La legitimación de las firmas en las certificaciones de los funcionarios de una corporación tiene el propósito de imprimirle garantía de verdad que nace, prima facie, con la intervenación notarial en la negociación privada, y así llevada al Registro de la Propiedad donde la corrección, exactitud y verdad son corolarios y objetivos imprescindibles para su buen funcionamiento.

  12. ID.--ID.--INSCRIPCION A FAVOR DE REPRESENTACION DEL CAUSANTE.

    El Art. 60 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 L.P.R.A. sec. 2263, establece que los bienes inscritos a favor del causante no necesitarán registrarse a nombre de mandatarios, representantes, liquidadores, albaceas y demás personas, quienes --con carácter temporal-- actúen como órganos de actuación autorizados por las leyes.

  13. ID.--ID.--EN GENERAL--PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO.

    El principio de tracto sucesivo, en su aspecto negativo, impide la inscripción de todo acto que no emane del titular registral, de manera que se pueda lograr una sucesión encadenada de los asientos que refleje la historia registral de la finca.

  14. ID.--ID.--DENEGATORIA DE INSCRIPCION O DEFECTOS INSUBSANABLES--FALTA DE INSCRIPCION PREVIA A FAVOR DEL QUE TRANSMITE O GRAVA.

    Si una finca está inscrita a nombre de una persona distinta a quien la transfiere, se está ante un defecto insubsanable del título que impedirá su inscripción.

  15. ID.--ID.--EN GENERAL--PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO.

    El principio de tracto sucesivo exige continuidad en la identificación del titular registral; igual requisito se exigirá para realizar una segregación previa a una enajenación subsiguiente del inmueble segregado. La venta del remanente de un predio no es inscribible cuando no surge inscripción registral alguna de segregación previa.

  16. ID.--REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD--CALIFICACION DE TITULOS--EN GENERAL.

    A los efectos de calificar un instrumento presentado en el Registro de la Propiedad para su inscripción, el Registrador de la Propiedad tiene que atenerse al resultado de los documentos que se presenten, teniendo en cuenta los asientos del Registro referentes a la misma propiedad.

  17. DERECHO NOTARIAL--ESCRITURAS EN GENERAL--FORMA Y CONTENIDO--NOMBRE, EDAD, ESTADO, PROFESION Y VECINDAD DE LOS OTORGANTES.

    El Art. 15(d) de Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 2033, exige que la escritura pública contenga el nombre y los apellidos, además de las circunstancias personales de los otorgantes o testigos.

  18. DERECHO REGISTRAL--REGISTROS DE LA PROPIEDAD--ASIENTOS DE LOS REGISTROS-- EN GENERAL--CERTEZA Y SEGURIDAD.....

    Nuestro derecho registral está predicado en la certeza y corrección de sus inscripciones; para evitar la confusión y la comisión de errores, los asientos del Registro de la Propiedad deben ser lo más completos y claros posibles.

    19.

    ID.--REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD--CALIFICACION DE TITULOS--EN GENERAL.

    La Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad faculta al Registrador de la Propiedad para calificar todos los documentos presentados ante él para su inscripción.

  19. DERECHO NOTARIAL--ESCRITURAS EN GENERAL--FORMA Y CONTENIDO--NOMBRE, EDAD, ESTADO, PROFESION Y VECINDAD DE LOS OTORGANTES.

    No se concibe que para el notario u otorgantes sea gravoso requerir la consignación de sus nombres y apellidos, así como otras circunstancias.

  20. SUCESIONES--NATURALEZA Y DISPOSICIONES GENERALES--SUCESION-- INDIVIDUALIZACION DE LA SUCESION.....

    La sucesión como persona jurídica no existe en nuestro Derecho. Por ello, para muchos menesteres legales, es necesario que la sucesión se particularice e individualice expresando los nombres de los miembros que la componen.

  21. ID.--ALBACEAS Y ADMINISTRADORES--ADMINISTRACION EN GENERAL--EN GENERAL.

    Los Arts. 823 y 824 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. secs. 2520 y 2521, respectivamente, estiman que los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador y que no sean contrarias a las leyes. De no haberse determinado las facultades de los albaceas a través del testamento, éstos podrán tomar las precauciones necesarias para la conservación y custodia de los bienes, con la intervención de los herederos presentes.

    23.

    ID.--ID.--ID.--ID.

    El albacea tiene las facultades que podrían llamarse secundarias o instrumentales, las cuales son necesarias para el ejercicio de las otorgadas por el testador o para su utilización normal.

  22. ID.--ID.--ID.--ID.

    La jurisprudencia ha establecido que cuando los albaceas tienen la facultad para vender bienes inmuebles, no es necesaria la intervención de los herederos, siempre que sean voluntarios.

  23. ID.--ID.--ID.--ID.

    En nuestro ordenamiento jurídico, no hay señalamiento alguno que permita considerar el albaceazgo como una entidad jurídica distinta a los herederos que la representan.

  24. ID.--ID.--ID.--ID.

    Aunque el testador confiera al albacea la facultad para enajenar, su ejercicio está supeditado a la concurrencia de los herederos forzosos.

    RECURSO GUBERNATIVO para revisar una calificación final de Reneé Negrón de Méndez, R. (San Germán), que deniega la inscripción de ciertos documentos. Confirmada.

    Jaime Aponte Parsi, abogado de la parte recurrente; Reneé Negrón de Méndez, Registradora de la Propiedad, recurrida.

    OPINION DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO EL SEÑOR NEGRÓN GARCÍA

    San Juan, Puerto Rico a 19 de mayo de 1993

    I

    Mediante la Escritura Núm. 70 de 8 de diciembre de 1977, Filiberto Pérez, albacea testamentario de la Sucn. de Adalberto Pérez Toledo, compuesta por sus hijos Adalberto, Domingo Miguel, Fili, Adalberto, Elba Selenia, Aida Esther, y su madre Emilia Aponte Maysonet, vendió a Pino Development Corporation una parcela de 464.33778 m.c., provenientes de la finca matriz núm. 2,529, por el precio de $8,358.07. El 12 de febrero de 1981, el Registrador de la Propiedad, Sección de San Germán, denegó su inscripción. El 25 de marzo de 1986, Pino Development Corp.

    suscribió y presentó una "Instancia" para aclarar el tracto sucesivo de la finca matriz y atemperarlo a la realidad.1

    En la misma fecha de esa instancia, Pino Development Corp. por la Escritura Núm. 8 cedió a la Autoridad de Acueductos y...

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