Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Diciembre de 1991 - 133 DPR 1
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 133 DPR 1 |
Fecha de Resolución | 5 de Diciembre de 1991 |
JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO DE PUERTO RICO, peticionaria
1. DERECHO LABORAL--MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE--PROCEDIMIENTOS Y LAUDO ARBITRAL--ACCIONES SOBRE EL LAUDO ARBITRAL--JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO--EN GENERAL.
El Art. 9(2)(c) de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. sec. 70(2)(c), establece el procedimiento para poner en vigor un laudo de arbitraje. El texto completo se encuentra en la opinión.
2.
ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
En cuanto a los laudos de arbitraje, la parte a favor de la cual se dicta tiene dos (2) opciones para ponerlo en vigor: (a) recurrir directamente al Tribunal Superior y (b) solicitar a la Junta de Relaciones del Trabajo su ayuda.
3.
ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
La jurisprudencia ha expresado que el remedio concedido por el Art. 9(2)(c) de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. sec. 70(2)(c), para acudir a la Junta de Relaciones del Trabajo en busca de ayuda para poner en vigor un laudo es de naturaleza procesal o adjudicativa. Se asemeja en su propósito al trámite para la ejecución de sentencia. El procedimiento que establece dicho Art. 9(2)(c) es discrecional. Por esto, luego que una parte presenta ante el Secretario de la Junta una declaración jurada en la que solicita que se ponga en vigor un laudo de arbitraje, la Junta inicia una investigación encaminada a determinar la validez del laudo. Si concluye que el laudo tiene algún defecto, le requiere al peticionario que retire la solicitud. Si éste se niega, la Junta desiste de continuar con el procedimiento. Lo mismo ocurre si la Junta se percata de que tratar de poner en vigor el laudo no contribuye a la política pública o que el laudo ya ha sido acatado.
4.
ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
La jurisprudencia ha expresado que aunque el Art. 9(2)(c) de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. sec. 70(2)(c), no exige que la Junta de Relaciones del Trabajo requiera expresamente al patrono que dé cumplimiento a un laudo arbitral antes de que pueda acudir al tribunal, la mejor práctica en casos de laudos de arbitraje debe siempre ser que la Junta requiera, a la parte obligada a cumplirlo, que así lo haga y que acuda ante el tribunal tan sólo cuando haya negativas a cumplir con el laudo.
5.
DERECHO ADMINISTRATIVO--REVISIÓN JUDICIAL DE DECISIONES ADMINISTRATIVAS-- EN GENERAL--EN GENERAL.....
Una de las razones para las enmiendas a la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en 1991 es el lograr una completa uniformidad del procedimiento para la revisión judicial de las decisiones administrativas. Esta ley transfirió, también, al Tribunal Superior la competencia para revisar aquellas decisiones administrativas que todavía se revisaban directamente en el Tribunal Supremo, con la excepción de las decisiones de los Registradores de la Propiedad.
Además, otra de las razones para estas enmiendas de 1991 fue la de lograr una distribución más equitativa de la carga judicial para así obtener una mayor rapidez y evitar la congestión de casos sin resolver.
6.
ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY-- REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--INTERPRETACIÓN EN RELACIÓN CON OTRAS LEYES (IN PARI MATERIA).
La buena hermenéutica jurídica señala que disposiciones de distintas leyes que tengan que ver con la misma materia o que se complementan deben ser interpretadas las unas con las otras, para que lo que es claro en uno de los preceptos pueda ser tomado para explicar lo que resulte dudoso en otro.
7.
ID.--ID.--ID.--INTERPRETACIÓN PARA DAR VALOR Y EFICACIA AL ESTATUTO EN SU TOTALIDAD--EN GENERAL.
Las leyes deben ser interpretadas y aplicadas sin desvincularlas del problema cuya solución persiguen ya que son parte de un todo coherente y armonioso, que es el ordenamiento jurídico.
8.
ID.--ID.--EFECTO RETROACTIVO--EN GENERAL.
La jurisprudencia reiteradamente ha resuelto que los estatutos que regulen la jurisdicción y el procedimiento son de interés público, y tienen efecto retroactivo; no son considerados como retroactivas en tal sentido los que caigan bajo las restricciones del Art. 3 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3.
9.
ID.--ID.--ID.--ID.
El Código Civil, en su Art. 3 (31 L.P.R.A. sec. 3), señala que las leyes no tendrán un efecto retroactivo, si no disupusiesen expresamente lo contrario. En ningún caso podrá el efecto retroactivo de una ley perjudicar los derechos adquiridos al amparo de una legislación anterior.
10.
ID.--ID.--ID.--INTERPRETACIÓN RETROACTIVA.
La jurisprudencia ha resuelto que aunque en una ley no se haya dispuesto expresamente su efecto retroactivo, procede su aplicación retroactiva cuando dicha interpretación resulta la más razonable de acuerdo con el propósito legislativo.
PETICIÓN de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico para poner en vigor el laudo de arbitraje a partir de 1990. Se dicta sentencia que remite al Tribunal de Apelaciones la solicitud de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico.
Leticia Rodríguez García, abogada de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico; Francisco Gómez Maldonado, abogado de la Autoridad de Energía Eléctrica.
LA JUEZ ASOCIADA SEÑORA NAVEIRA DE RODÓN EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.
Hoy nos toca resolver si después de aprobada la Ley Núm. 92 de 5 de diciembre de 1991, que enmendó varias disposiciones de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. sec. 1 y ss.,1 aún procede, a tenor con lo dispuesto en el Art. 9(2)(c) de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec.
70(2)(c), "entablar acción legal adecuada ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico para que se ponga en vigor [un] laudo de arbitraje". (Énfasis suplido.)
Con el propósito de poner en vigor un laudo de arbitraje, la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico (Junta) presentó ante este Tribunal una petición al amparo de la facultad que concede el citado Art. 9(2)(a) de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico.2 Concedimos un término a la parte recurrida para comparecer. Ésta ha comparecido, y estando en posición de decidir, así procedemos a hacerlo sin ulteriores procedimientos.
I
Procedimiento para poner en vigor un laudo de arbitraje al amparo del Art. 9(2)(c) de la Ley de la Junta de Relaciones del Trabajo
[1]
El Art. 9(2)(c) de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, supra, dispone:
(c) A los fines de promover la negociación colectiva, la Junta podrá, en el ejercicio de su discreción, ayudar a poner en vigor laudos de arbitraje emitidos por organismos competentes de arbitraje, bien designados de acuerdo con cualquier convenio colectivo firmado por un patrono y una organización obrera, o en virtud de cualquier acuerdo firmado por una organización obrera y un patrono.
Después de emitido un laudo de arbitraje, la Junta, a solicitud de cualquiera de las partes en el procedimiento de arbitraje, podrá dar su consejo o podrá, si fuere requerida para ello, a nombre de la parte que lo solicite, entablar acción legal adecuada ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico para que se ponga en vigor el laudo de arbitraje.
[2]
Con relación a los laudos de arbitraje, la parte a favor de la cual se dicta tiene la opción de recurrir directamente al Tribunal Superior para solicitar se ponga en vigor, o puede solicitar de la Junta su ayuda para ponerlo en vigor. Al amparo del Art. 9(2)(c), supra, la función de la Junta es la de proveer a la parte beneficiada por un laudo de arbitraje un servicio, o sea que ésta funge como abogado o representante de la parte victoriosa. Los laudos de arbitraje, en sí, no constituyen adjudicaciones de la Junta. No son dictámenes, órdenes o resoluciones de controversias obrero-patronales adjudicadas por vía del procedimiento cuasijudicial de la Junta.3
El laudo de arbitraje proviene de un procedimiento externo a la Junta.
[3]
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