Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Mayo de 1993 - 133 DPR 219

EmisorTribunal Supremo
DPR133 DPR 219
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1993

133 D.P.R. 219 (1993) MARTÍNEZ V. RAMÍREZ

IRAIDA y SANTA MARTINEZ, ETC., demandantes,

v.

ALBERTO RAMIREZ TIO, ETC., demandado;

ANGIE ARLENE MARTINEZ BURGOS, peticionaria.

Número: CE-92-508

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 3 de mayo de 1993
  1. HIJOS--PADRES E HIJOS--EMANCIPACIÓN DE LOS HIJOS--EN GENERAL--CONCESIÓN DEL PADRE O MADRE--EN GENERAL.

    La emancipación es la institución jurídica mediante la cual se libera a un hijo de la patria potestad de sus padres y se amplía extraordinariamente su capacidad para obrar. La persona emancipada adquiere un estado intermedio entre la incapacidad del menor de edad y la plena capacidad del mayor de edad. Es un medio para adelantar la capacidad de obrar, si bien con ciertas limitaciones.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    El Art. 232 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 901, configura cuatro (4) clases de emancipación, entre éstas, la concedida por el padre o de madre que ejerza la patria potestad. La emancipación por concesión del padre o de la madre es un acto discrecional, por parte del titular de la patria potestad, donde el efecto procede de la mera expresión de la voluntad del titular sin tener que justificar el otorgamiento. Aunque esta modalidad de la emancipación necesita como requisito para su eficacia el consentimiento o anuencia del menor, no se trata de un contrato sino de un negocio jurídico unilateral.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--REQUISITOS.

    De acuerdo con la doctrina civilista, hay cuatro (4) requisitos para la validez de la emancipación por concesión del padre o de la madre. Estos requisitos son los siguientes: (1) que la otorgue quien posea la patria potestad; (2) que el menor tenga dieciocho (18) años; (3) que el menor lo consienta, y (4) que la concurrencia de las dos (2) declaraciones de voluntad conste ante un notario público. Si no se cumple con estos cuatro (4) requisitos, la emancipación es anulable. Al cumplir con estos requisitos, la emancipación es válida y no puede anularse judicialmente por razón alguna.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ANOTACIÓN EN EL REGISTRO DEMOGRÁFICO.

    Para que la emancipación surta efecto contra terceros es necesario que sea anotada en el Registro Demográfico.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--REQUISITOS.

    Un tribunal no puede invalidar una emancipación que cumple con los criterios establecidos por el Art. 232 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 901, cuando el único motivo de la madre con patria potestad para emancipar a su hija, y el de ésta al consentir, sea evitar el tener que acudir al tribunal cada vez que necesiten retirar fondos.

  6. MENORES--CUSTODIA Y PROTECCIÓN--FACULTADES Y DEBERES DE LOS TRIBUNALES EN RELACIÓN CON LA CUSTODIA Y PROTECCIÓN DE MENORES--BIENESTAR DEL MENOR.

    El interés del menor está revestido del más alto interés público y los tribunales, en protección de ese interés y en el ejercicio del poder de parens patriae, poseen facultades amplias y discreción. No obstante, esas facultades no son absolutas ni llegan al extremo de permitirle a un tribunal obviar el claro mandato de la ley y de la doctrina.

  7. HIJOS--PADRES E HIJOS--EMANCIPACIÓN DE LOS HIJOS--EFECTOS.

    Entre los efectos de la emancipación, está el de dotar al emancipado de la facultad de administrar sus bienes con independencia de terceras personas. Esa facultad incluye el poder retirar sin limitación alguna los fondos consignados en el tribunal. En consecuencia, es un contrasentido considerar que una emancipación es nula porque se hace con el propósito de lograr libremente el retiro de fondos consignados en el tribunal.

    PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de Juan Camacho Fabre, J. (Mayagüez), que desestima cierta solicitud de entrega de fondos a un menor consignados en el tribunal y que decreta la inexistencia y nulidad de cierta escritura de emancipación. Revocada y se ordena la entrega inmediata de los fondos consignados.

    Raúl Ramos Torres, abogado de la menor peticionaria; Reina Colón de Rodríguez, Subprocuradora General, y Laura G. Ydrach Vivoni, Procuradora General Auxiliar.

    EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR FUSTER BERLINGERI EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

    Nos toca resolver un asunto que no había sido considerado directamente...

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