Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Mayo de 1993 - 133 DPR 228

EmisorTribunal Supremo
DPR133 DPR 228
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1993

133 DPR 228 (1993) MARTÍNEZ V. MCDOUGAL

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Elba María Martínez,

Demandante-recurrente, Recurrida

V.

Pablo McDougal,

Demandado-recurrido, Recurrente

Núm. RE-85-349, RE-85-355

Revisión

  1. HIJOS--PADRES E HIJOS--DANOS--ACCIONES ENTRE PADRES E HIJOS--DERECHO O CAUSA DE ACCION.

    La jurisprudencia ha establecido como regla general que no se reconocerá las acciones de daños y perjuicios incoadas por hijos contra sus padres bajo el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141. Esto obedece a que la unidad de la familia, la institución de la patria potestad y las relaciones paterno-filiales están investidas de por sí de un alto interés público y social tanto para beneficio del hijo como para beneficio del Estado. (Guerra v. Ortiz, 71:613, seguido).

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Entre las excepciones a la regla general de no reconocer las acciones incoadas por hijos contra sus padres al amparo del Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

    5141, se encuentra, que si la acción presentada no afecta al patrimonio del padre, entonces ésta procederá en derecho.

  3. CORTES--NATURALEZA, EXTENSION Y EJERCICIO DE LA JURISDICCION--EN GENERAL--

    PRECEPTOS ESTATUTARIOS--DERECHO DE FAMILIA....

    Los tribunales tienen la obligación de fomentar e implementar la política pública del Estado Libre Asociado en cuanto a la protección y el fortalecimiento de la institución de la familia.

  4. DERECHO CONSTITUCIONAL--IGUAL PROTECCION DE LAS LEYES--CLASIFICACIONES JUDICIALES.

    El análisis constitucional sobre la igual protección de las leyes se aplica tradicionalmente en el contexto de las clasificaciones legislativas así como a las establecidas o legitimadas por la jurisprudencia. El examen de estas últimas resulta procedente debido a que los derechos constitucionales se reclaman contra el Estado, y la Rama Judicial es una de sus partes.

    SENTENCIA de Ángel S. Bonilla Rodríguez, J. (Mayagüez), que declara con lugar la causa de acción de daños y perjuicios y al pago de costas y honorarios de abogado.

    Revocada.

    Sabino Cotto Cruz, abogado del recurrente; José A. Cuevas Segarra, abogado de la recurrida.

    OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO EL SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

    En San Juan, Puerto Rico a 4 de mayo de 1993.

    El presente recurso nos permite resolver si el padre, que de manera intencional e injustificada se niega a reconocer a un hijo habido fuera de matrimonio, le responde a éste, al amparo de las disposiciones del Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, por los daños y perjuicios que el hijo pueda haber sufrido con motivo de la negativa injustificada de reconocerlo; controversia que no resolvimos, o que dejamos inconclusa, en García v. Acevedo, Opinión y Sentencia de fecha 27 de abril de 1989, 123 D.P.R. 624. Resolvemos en la negativa; veamos porqué.

    I

    Los hechos que dan lugar a los recursos consolidados del epígrafe son sorprendentemente sencillos.

    La demandante Elba Muñoz Martínez, mujer de treinta y seis (36) años de edad, radicó demanda ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Mayagüez, contra Pablo McDougal, su alegado padre, en la cual solicitó ser declarada hija de éste. En adición, y como segunda causa de acción, reclamó los daños y perjuicios alegadamente sufridos por ella como consecuencia de la negativa injustificada de reconocerla.

    Originalmente, el demandado McDougal negó que fuera el padre de la demandante. Con posterioridad a llevarse a cabo unos exámenes sobre histocompatibilidad, McDougal aceptó la paternidad, quedando pendiente la causa de acción relativa a los daños y perjuicios reclamados. Celebrado el correspondiente juicio, el tribunal de instancia declaró con lugar la demanda radicada, condenando al demandado al pago de una suma de $15,000.00 por concepto de los sufrimientos y angustias mentales sufridos por la demandante, diamantes de la negativa injustificada de reconocimiento, durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la radicación de la demanda.1

    Aún cuando así específicamente no se hace constar, el dictamen del tribunal de instancia se fundó, en primer término, en la reconocida y reiterada doctrina a los efectos de que para que exista responsabilidad bajo las disposiciones del Artículo 1802 del Código Civil la parte actora debe demostrar que el demandado incurrió en una acción u omisión negligente o culposa; la ocurrencia de un daño; y la correspondiente relación causal entre el daño sufrido por dicha parte actora y la conducta negligente o culposa del demandado. Se concluyó y se resolvió, en segundo lugar, por el tribunal de instancia que todo padre tiene el "deber jurídico" de reconocer a los hijos que procrea y que la "omisión" --intencional, culposa, o dolosa-- en que incurre al assí no hacerlo da lugar a una causa de acción en daños bajo el citado Artículo 1802 del Código Civil.

    Inconformes, ambas partes acudieron en revisión ante este Tribunal.2 Expedimos, y consolidamos, ambos recursos.

    II

    La procedencia jurídica en nuestra jurisdicción de la acción en daños del hijo contra el padre ha sido objeto de detenida consideración por parte de este Tribunal en, por lo menos, cuatro ocasiones anteriores; todas ellas, sin embargo en relación con demandas radicadas contra el padre por hijos procreados durante el matrimonio de sus progenitores.

    La primera de ellas --ocasión en que, por decirlo así, establecimos la "regla general" a seguir en esta clase de situaciones-- lo fue la decisión que emitiéramos en Guerra v. Ortiz, 71 D.P.R. 613 (1950); caso en que el hijo demandó al padre por los daños que sufriera mientras transitaba en un vehículo de motor perteneciente a, y que manejaba, su padre. Expresando que la unidad de la familia, la institución de la patria potestad, las relaciones paterno filiales "... están de por sí investidas de un alto interés público y social, tanto para beneficio del hilo como para beneficio del estado ...", nos negamos a reconocer la existencia de una causa de acción en estas situaciones al amparo de las disposiciones del Artículo 1802 del Código Civil por razón de que el así hacerlo "... sería abrir una brecha peligrosa en la unidad de la familia, constituída bajo el régimen de la patria potestad ejercida por el padre, o por la madre en los casos señalados por el Artículo 152 [del Código Civil]........". (Enfasis suplido.)

    Ello no obstante, en Fournier v. Fournier, 78 D.P.R. 430 (1955), le reconocimos el derecho, bajo las disposiciones del citado Artículo 1802, a una hija menor, no emancipada, a instar acción contra su padre por los daños ocasionádoles por éste al matar a la madre, mediante un acto de carácter delictivo, estando la madre y el padre divorciados y la hija bajo el cuidado y custodia de la madre, hija que no tenía relación alguna con el padre. Expresamos en dicha decisión que, al establecer la antes expuesta doctrina en Guerra v. Ortiz, ante, no había sido nuestra intención enunciarla como una norma absoluta, ésto es, "...para concederle inmunidad a los padres contra acciones de los hijos basadas en culpa y negligencia...

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