Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Mayo de 1993 - 133 DPR 243

EmisorTribunal Supremo
DPR133 DPR 243
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1993

133 D.P.R. 243 (1993) LÓPEZ V. AUTORIDAD

MARIANO LOPEZ, JUDITH LOPEZ y OTROS, demandantes y recurridos,

v.

AUTORIDAD DE CARRETERAS DE PUERTO RICO y OTROS, demandados y peticionarios.

Número: CE-92-438

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 5 de mayo de 1993
  1. MUNICIPIOS--GOBIERNO MUNICIPAL--ACCIONES--DEFENSAS--NOTIFICACIÓN DENTRO DE NOVENTA DÍAS.

    El requisito de notificación escrita al alcalde o jefe ejecutivo municipal de cualquier reclamación por daños contra su municipio, dentro del término de noventa (90) días siguientes a la fecha en que el reclamante tuvo conocimiento de los daños, se estableció por vez primera en la Ley Municipal de 1960, se reprodujo en la Ley Orgánica de los Municipios de Puerto Rico de 1980 y sigue en vigor en la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991 (21 L.P.R.A. sec. 4703).

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    En Puerto Rico, el cumplimiento del requisito de notificación escrita a los municipios sobre reclamaciones en su contra es una condición previa de estricto cumplimiento para poder demandar al municipio. Dicha notificación es una parte esencial de la causa de acción y, a menos que se cumpla con la misma, no existe el derecho a demandar.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    El requisito de notificación escrita a un municipio, de cualquier reclamación por daños en su contra dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que el reclamante tuvo conocimiento de los daños, no es aplicable a una compañía aseguradora de un municipio, a acciones contra un municipio por la violación de un contrato, cuando un demandado reconvenciona contra un municipio demandante ni en acciones contra un municipio donde se reclame justa compensación por el uso de una propiedad privada al amparo de la Sec. 9 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Un reclamante cumple con el requisito de notificación previa de la ley municipal cuando presenta su demanda contra el municipio y diligencia el emplazamiento dentro del término de noventa (90) días contados desde la fecha en que tuvo conocimiento de los daños reclamados. La presentación de una demanda junto con el debido emplazamiento constituyen una clara notificación de la reclamación del reclamante, pues tienen el efecto de poner sobre aviso al municipio y hace innecesario que se presente aparte otra notificación con el mismo contenido.

    5.

    ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    El Tribunal Supremo ha eximido a la parte reclamante del requisito de notificar al municipio por separado dentro del término de noventa (90) días cuando el reclamante presenta su demanda junto con el debido emplazamiento dentro del término aludido. Esa excepción se hizo en ciertas circunstancias porque: (1) el esquema legislativo carece de virtualidad; (2) en ciertos casos, no se podrán cumplir los propósitos y objetivos del requisito, y (3) no fue para esas situaciones para las que se estableció dicho requisito.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    El reclamante deberá cumplir con el requisito de notificación de demanda a un municipio cuando se presentan los elementos siguientes: (1) existe una reclamación de daños por responsabilidad extracontractual; (2) la reclamación se funda en la supuesta culpa o negligencia del municipio; (3) la reclamación se inicia por el reclamante; (4) la reclamación va directamente contra el municipio, y (5) el municipio no tiene forma de conocer los detalles esenciales del daño por el cual se reclama si no media alguna notificación adecuada por el reclamante. De no hacerse esa notificación no procederá una acción de clase alguna contra el municipio por dichos daños.

  6. ID.--ID.--LEY DE MUNICIPIOS AUTÓNOMOS--CREACIÓN, SUPRESIÓN Y CONSOLIDACIÓN--INTERPRETACIÓN.

    Los municipios, al ser entidades autónomas del Estado, tienen personalidad y capacidad jurídica independiente y separada de la del Gobierno de Puerto Rico. Por lo tanto, no les aplica a los municipios el término de sesenta (60) días para acudir en revisión ante el Tribunal Supremo que cobija al Estado Libre Asociado y a sus instrumentalidades bajo la Regla 53.1(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.

    Ap. III.

  7. ID.--ID.--ID.--ID--EN GENERAL.

    No es aceptable la pretensión de que al únicamente demandar y emplazar a las instrumentalidades del Estado Libre Asociado se considere jurídicamente notificado un municipio. La Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 (21 L.P.R.A.

    secs. 4003 y 4051) establece la capacidad legal propia de los municipios, que es independiente y separada del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

  8. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA--COMPUTACIÓN DEL PERIODO DE PRESCRIPCIÓN--CUANDO SURGE EL DERECHO DE ACCIÓN O DEFENSA--ACCIONES POR CULPA O NEGLIGENCIA--EN GENERAL.

    En la doctrina civilista existe una tendencia más liberal en cuanto a la prescripción de las acciones civiles torticeras de requerir el conocimiento de la identidad del autor del daño para que comience a correr el término prescriptivo. Esta postergación del término prescriptivo supone que el reclamante no sabía ni podía saber quién fue el autor. No obstante, de no existir un elemento fáctico o material que impida conocer quién es el responsable, y si el desconocimiento se debe a la falta de investigación o diligencia del reclamante, entonces no procede la postergación del término prescriptivo.

  9. MUNICIPIOS--CORPORACIONES MUNICIPALES--ACCIONES--DEFENSAS--NOTIFICACIÓN DENTRO DE NOVENTA DÍAS.

    El desconocimiento cabal de la ley o la falta de la simple diligencia de investigar bajo qué jurisdicción estaba el lugar donde ocurrió el accidente, no constituye ninguna justificación válida para no cumplir con el término de noventa (90) días en que un reclamante debe notificar a un municipio de la reclamación que tiene en su contra.

    PETICIÓN DE CERTIORARI para revisar una RESOLUCIÓN de René Arrillaga Beléndez, J. (San Juan), que declara no ha lugar cierta moción de desestimación y/o sentencia sumaria presentada por el Municipio de San Juan en un caso de daños y perjuicios. Revocada y se desestima la demanda contra el Municipio.

    Gilberto E. Padua Trabal, abogado del municipio recurrente; Teresita Mercado, de Mercado & Soto, abogada de los demandantes y recurridos.

    EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR FUSTER BERLINGERI EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

    Tenemos la ocasión para aclarar y precisar nuestros pronunciamientos en Passalacqua v. Mun.

    de San Juan, 116 D.P.R. 618 (1985), sobre cuándo y cómo se entiende cumplido el requisito de notificación de reclamación contra un municipio, establecido por la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991, Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991 (21 L.P.R.A.

    sec. 4703). Algunos foros a quo han interpretado este asunto de modos diversos, dando lugar a conflictos entre salas del Tribunal de Primera Instancia, que debemos conjurar.

    I

    El 21 de agosto de 1991 la demandante, Judith López, transitaba como turista por la intersección de las Avenidas Ashford y Condado, y mientras cruzaba dichas avenidas se cayó, sufriendo daños físicos. El 21 de noviembre de ese año presentó una demanda por daños y perjuicios en el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico contra la Autoridad de Carreteras y el Departamento de Transportación y Obras Públicas, emplazando a dichas agencias el 16 de diciembre de 1991. Posteriormente, durante el descubrimiento de prueba, la Autoridad de Carreteras, a través de su contestación a un interrogatorio fechado 26 de febrero de 1992, levantó como defensa que el lugar donde ocurrió el accidente estaba bajo la jurisdicción del Municipio de San Juan y que dicho Municipio no había sido incluido como parte en la demanda. La demandante, al conocer de esta defensa, procedió entonces a notificar su reclamación al Municipio el 13 de marzo de 1992. El 12 de abril de 1992 la acción ante el tribunal federal fue desestimada, a solicitud de la parte demandante, por falta de jurisdicción. Mientras tanto, el 26 de marzo de 1992 se presentó la demanda de autos ante el Tribunal Superior contra las mismas partes, pero incluyendo esta vez al Municipio de San Juan.

    Una vez emplazado, el Municipio presentó una moción de desestimación fundamentada en que no se le había notificado del accidente y de la intención de demandar durante el término de noventa (90) días que establece el Art. 15.003 de la Ley Núm. 81, supra, 21 L.P.R.A. sec. 4703. Alegó el Municipio que habían transcurrido doscientos diez (210) días desde la fecha del accidente, y que no habiéndose demostrado justa causa que eximiera a los demandantes de cumplir con el requisito de la notificación previa, debía desestimarse la acción contra el Municipio.

    La parte demandante se opuso a la desestimación, alegando que como el Estado y dos (2) instrumentalidades del Estado Libre Asociado --la Autoridad de Carreteras y el Departamento de Transportación y Obras Públicas-- habían sido demandadas y emplazadas en el tribunal federal, se había cumplido con el requisito de notificación en cuestión, conforme a la tendencia liberalizadora del Tribunal Supremo sobre el particular anunciada en Passalacqua v. Mun. de San Juan. supra.

    También alegó que no fue hasta que la Autoridad de Carreteras contestó el interrogatorio antes mencionado cuando conoció de la posible existencia del Municipio como otra parte en el pleito, y que entonces procedió a notificar expeditamente.

    El 24 de junio de 1992 el Tribunal Superior, Sala de San Juan, denegó la...

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