Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Mayo de 1993 - 133 DPR 284

EmisorTribunal Supremo
DPR133 DPR 284
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1993

133 D.P.R. 284 (1993) ATANACIA CORPORATION V. SALDAÑA

ATANACIA CORPORATION, demandante y recurrente,

v.

JORGE M. SALDAÑA, INC. y OTROS, demandados y recurridos;

TORRE DE SAN MIGUEL Y ASOCIADOS, S.E., interventora y recurrida.

Número: RE-90-680

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 6 de mayo de 1993

1.

HIPOTECAS--INMUEBLES--EJECUCIÓN--NATURALEZA--EN GENERAL.

El ordenamiento jurídico puertorriqueño le brinda al acreedor hipotecario tres (3) vías procesales distintas para hacer efectivo su crédito y ejecutar la garantía real de éste.

Estas son: (1) la ejecución de hipoteca por la vía ordinaria, 30 L.P.R.A. sec.

2701 y Regla 51.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; (2) el procedimiento ejecutivo sumario, 30 L.P.R.A. sec. 2701 et seq., y (3) la acción ordinaria de cobro de dinero con embargo de la finca, si lo desea, en aseguramiento de sentencia, Regla 51 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

III.

2.

ID.--ID.--ID.--ID.--COBRO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO--EN GENERAL.

La vía judicial ordinaria para el cobro de créditos hipotecarios es de naturaleza mixta, ya que contiene los elementos de la acción real y de la personal. También se rige por las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 51.3 et seq., y algunas disposiciones de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad que regulan el procedimiento sumario, 30 L.P.R.A. sec. 2701.

3.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El proceso ordinario de ejecución de hipotecas se inicia con la presentación de una demanda ante el tribunal competente y el emplazamiento del titular registral del bien o del derecho hipotecado o sus causahabientes. Usualmente, junto a esta demanda se presenta de forma simultánea una solicitud de anotación preventiva de demanda.

Regla 56.7 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; Art. 115.5 del Reglamento General para la Ejecución de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 L.P.R.A. sec. 2003-115.1, edición especial.

4.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

En el procedimiento ordinario de cobro de créditos hipotecarios, una vez se celebra el juicio y se notifica la sentencia, el tribunal, a solicitud del acreedor ejecutante, dicta esta orden de ejecución de sentencia para que el alguacil del distrito, donde radiquen los bienes, proceda con los trámites para la celebración de la subasta con la debida notificación a los interesados. 30 L.P.R.A. secs. 2720 y 2724.

5.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

En el procedimiento ordinario para el cobro de créditos hipotecarios, el tribunal deja en manos de uno de sus alguaciles y del acreedor ejecutante el proceso post sentencia de subasta, venta y adjudicación de los bienes ejecutados para satisfacer el crédito. De hecho, la escritura pública de venta judicial, en la cual el alguacil del tribunal interviene en representación de uno de los otorgantes, no se considera un documento expedido por autoridad judicial.

6.

ID.--ID.--ID.--ID.--PROCEDIMIENTO SUMARIO HIPOTECARIO--EN GENERAL.

El objetivo principal del ejecutivo sumario es la ejecución del valor dinerario del bien hipotecado.

7.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

En el procedimiento ejecutivo sumario se ejercita la acción real hipotecaria directamente contra los bienes hipotecados, sin acción personal envuelta y sin fase previa de discusión o contención relativa al crédito. En este procedimiento no hay cabida para la acumulación de la acción personal.

8.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El procedimiento del ejecutivo sumario es expedito para hacer efectivo el valor dinerario del bien exclusivamente hipotecado en cobro del crédito evidenciado en un documento público debidamente inscrito. Para facilitar el cobro, se evita la fase contenciosa del proceso y se solicita una orden concreta para ejecutar ese bien. El proceso sigue su curso ininterrumpido una vez se inicia hasta la venta de la propiedad en subasta pública. La interrupción o suspensión del proceso es la excepción en este procedimiento. 30 L.P.R.A. sec.

2733.

9.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La ley hipotecaria y su reglamento regulan el ejecutivo sumario. Este procedimiento comienza con un requerimiento de pago extrajudicial al deudor por la cantidad adeudada y no con una demanda. Luego, el deudor o tercer poseedor puede consignar el pago judicialmente. Si el acreedor queda satisfecho con la consignación, otorgará la escritura de la cancelación del crédito hipotecario. Asimismo, si el tribunal entiende bien hecha la consignación y de no existir oposición por parte del acreedor, puede declarar extinguida la obligación principal garantizada y ordenar la cancelación total o parcial de la garantía hipotecaria en el Registro de la Propiedad. Arts. 201 al 235 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 L.P.R.A. secs. 2701 a 2735, y Arts. 181.1 a 192.1 del Reglamento General para la Ejecución de la ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 L.P.R.A. secs. 2003-181.1 a 2003-192.1, edición especial.

10.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Si no se realiza la consignación que dispone el procedimiento del ejecutivo sumario, el acreedor hipotecario puede iniciar el proceso judicial mediante un escrito inicial ante el Tribunal Superior competente. 30 L.P.R.A. secs. 2706 y 2707.

Una vez se inicia el proceso, la participación judicial es activa durante todas sus etapas. En 30 L.P.R.A. secs. 2710 a 2720 se discute este procedimiento.

11.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El procedimiento sumario de ejecución de hipoteca es sumamente técnico y detallado. Su carácter sumario permite un curso ininterrumpido (salvo contadas excepciones) hasta la venta en subasta pública de la propiedad hipotecada. Por esa razón, tienen que cumplirse estrictamente cada uno de los requisitos del proceso, ya que éstos sirven de medida de protección al debido proceso de ley del cual es beneficiario el deudor y las demás partes interesadas.

12. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

En el procedimiento sumario de ejecución de hipoteca, la intervención judicial es incisiva y abarcadora.

Esto les garantiza al deudor y a las partes interesadas que no se les prive de la propiedad o derecho sin que se siga al pie de la letra el debido proceso de ley antes y después de dictar la sentencia en ejecución de la hipoteca.

13.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El procedimiento ejecutivo sumario está en desuso en Puerto Rico puesto que, por ser de cumplimiento estricto, es riesgoso para el demandante que no cumple con sus requisitos. La práctica generalizada es la de utilizar el procedimiento ejecutivo ordinario.

14.

ID.--ID.--ID.--ID.--PROCEDIMIENTOS PARA EL COBRO.

La Ley Hipotecaria de 1893, derogada por la vigente Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, no disponía ningún término para instar la acción ordinaria de nulidad del ejecutivo sumario. Tampoco el Código de Enjuiciamiento Civil derogado disponía un término específico para incoar la acción de nulidad de la sentencia de ejecución dictada en el procedimiento ordinario de ejecución de hipoteca.

15.

REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA SENTENCIA--

REMEDIOS CONTRA SENTENCIAS U ORDENES--RELEVO--EN GENERAL....

La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, regula las acciones ordinarias e independientes para cuestionar la validez de las sentencias dictadas en todo tipo de pleito. El término de seis (6) meses para instar la acción de nulidad de una sentencia no es un término de prescripción ni de caducidad que impida el ejercicio de la acción de nulidad del procedimiento ordinario de ejecución de hipoteca cuando se alega una causal de nulidad absoluta de la sentencia.

16.

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA--ESTATUTOS DE PRESCRIPCIÓN--PRESCRIPCIÓN APLICABLE A DETERMINADAS ACCIONES--ACCIONES REALES SOBRE INMUEBLES--ACCIÓN REIVINDICATORIA.

La acción reivindicatoria de bienes no prescribe en tanto el poseedor no haya completado los requisitos necesarios para usucapir, esto es, a treinta (30) años.

Art. 1863 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5293.

17.

DERECHO REGISTRAL--REGISTROS DE LA PROPIEDAD--PROCESO REGISTRAL--FE PÚBLICA REGISTRAL.

El Art. 105 de la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad, 30 L.P.R.A. sec. 2355, le ofrece protección a un tercero de buena fe y a título oneroso sobre el dominio o cualquier derecho real que implique posesión, además, de quedar amparado por la fe pública registral frente a un usucapiente bien sea por prescripción ordinaria o extraordinaria, si desconocía la usucapión consumada o en curso a favor de una persona distinta de su transmisora y si dentro de un (1) año luego de la adquisición interpone acción judicial adecuada para negar los efectos de la usucapión consumada antes de la adquisición o dentro de dicho plazo.

Transcurrido dicho término, cesará para el tercero la protección concedida y se juzgará el título y contará el tiempo con arreglo a la legislación civil.

18.

HIPOTECAS--INMUEBLES--EJECUCIÓN--SENTENCIA O AUTO Y EJECUCIÓN--EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA O AUTO--NULIDAD DE LA EJECUCIÓN.

La acción contra el acreedor ejecutante encaminada a establecer la nulidad absoluta de un procedimiento ordinario de ejecución de hipoteca no prescribe nunca, pues la prescripción no corre contra lo que es nulo e inexistente, salvo en los casos de las excepciones señaladas en el procedimiento ejecutivo sumario, sobre si hubo usucapión extraordinaria, o si el adquirente del bien era un tercero registral.

19.

ID.--INMUEBLES--EJECUCIÓN--NATURALEZA--COBRO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO--EN GENERAL.

Las enmiendas introducidas a la Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad de 1979 por la Ley Núm. 143 de 14 de junio de 1980 (30 L.P.R.A. sec. 2001 et seq.) exceptúan la aplicación del término de caducidad de tres (3) años al procedimiento ejecutivo ordinario.

20.

ID.--INMUEBLES--EJECUCIÓN--SENTENCIA O AUTO Y EJECUCIÓN--EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA O AUTO--NULIDAD DE LA EJECUCIÓN.

Cuando un deudor o tercer poseedor solicita la nulidad tado del procedimiento de ejecución de hipoteca...

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