Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Mayo de 1993 - 133 DPR 406

EmisorTribunal Supremo
DPR133 DPR 406
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1993

133 D.P.R. 406 (1993) RODRÍGUEZ ROSADO V. ZAYAS

OLGA RODRÍGUEZ ROSADO, demandante y recurrente,

v.

JOSE ORLANDO ZAYAS MARTÍNEZ, demandado y recurrido.

Número: RE-92-557

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 21 de mayo de 1993
  1. ESTIPULACIONES--OBLIGATORIEDAD Y EFECTO--EN GENERAL.

    Como regla general, un juez aceptaría los convenios y las estipulaciones que las partes le sometan, para así finalizar un pleito o un incidente dentro de éste. Dichos acuerdos, luego de su aceptación por parte del tribunal, tendrán el efecto de cosa juzgada.

  2. DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLÍTICOS--DERECHO A LA VIDA--OBLIGACIÓN ALIMENTICIA.

    La obligación alimentaria tiene su fundamento en el derecho a la vida configurado como un derecho a la personalidad. Por ello, los casos de esta índole están revestidos del más alto interés público.

  3. HIJOS--HIJOS NATURALES--CUSTODIA, MANUTENCIÓN O SOSTENIMIENTO Y PROTECCION--ACCIONES U OTROS PROCEDIMIENTOS PARA RECLAMAR ALIMENTOS--

    ESTIPULACIONES SOBRE ALIMENTO DEL MENOR....

    En lo que respecta a estipulaciones sobre alimentos de menores, el juez tiene el deber de asegurarse de que lo acordado no es dañino para los menores.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    Las estipulaciones de alimentos de los menores que se logren en aquellos casos que estén bajo la consideración de un juez del Tribunal Superior deben ser sometidos a este último para su aprobación.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    El juez de instancia, en su función evaluativa, no debe aceptar de plano las estipulaciones de alimentos de los menores acordadas por las partes. Sin embargo, siempre deberá darle gran peso a lo estipulado por éstas, puesto que son las partes quienes mejor conocen su propia capacidad económica.

  6. ID.--ID.--ID.--CUANTÍA DE LOS ALIMENTOS--DETERMINACIÓN.

    Para calcular la cuantía de la pensión alimentaria, se deberá tomar en consideración todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación del alimentista según la posición social de la familia.

  7. ID.--ID.--ID.--CUESTIONES A CONSIDERARSE Y RESOLVER--CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ALIMENTANTE.

    Al analizar la capacidad económica del alimentante, tanto la Examinadora de Pensiones Alimentarias como el juez deberán tomar en cuenta todos los ingresos devengados por éste, aunque esos no aparezcan informados en la planilla de información personal y económica del alimentante.

    SENTENCIA de Fernando Campoamor Redín, J. (Aibonito), que tras declarar con lugar cierta demanda de divorcio, le impone a la parte demandada el pago de doscientos dólares ($200) mensuales por concepto de pensión alimentaria. Modificada.

    María Rodríguez Cintrón, abogada de la parte recurrente; William Pagán Rodríguez, abogado de la parte recurrida.

    EL JUEZ PRESIDENTE SENOR ANDRÉU GARCIA EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

    La recurrente Olga Rodríguez Rosado acude ante nos para que revisemos la sentencia emitida por el Tribunal Superior, Sala de Aibonito, mediante la cual el juez de instancia ordenó una pensión alimentaria de $200 mensuales a favor de los hijos menores de las partes, a pesar de que éstas habían llegado a un acuerdo a los efectos de que la pensión alimentaria sería por la suma de $300 mensuales, luego que se revelara que el alimentante tenía una fuente de ingresos independiente que no aparecía en la Planilla de Información Personal y Económica.1

    Veamos los hechos que dieron lugar a esta controversia.

    I

    El 25 de junio de 1991 la señora Olga Rodríguez Rosado presentó una demanda de divorcio por la causal de trato cruel contra su entonces esposo, el recurrido José Orlando Zayas Martínez. Los cónyuges procrearon dos (2) hijos; Omar José y Omaris, de doce (12) y seis (6) años respectivamente.

    El 8 de agosto de 1991 se celebró una vista ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias en la cual se sometieron las correspondientes Planillas de Información Personal y Económica. En dicha vista fueron ofrecidas y admitidas en evidencia unas libretas de recibos firmadas por el recurrido que evidenciaban ingresos adicionales devengados por éste, los cuales no se reflejaban en la referida planilla.

    El 5 de marzo de 1992 las partes comparecieron a otra vista ante la misma Examinadora con sus correspondientes representantes legales. En dicha vista y mediante estipulación firmada por las partes y por sus abogados, se acordó que se fijaría la pensión alimentaria por la suma de $300. Además, se indicó que el alimentante pagaría una deuda por concepto de renta y que mantendría vigente una póliza de seguro médico para beneficio de los menores.

    Luego de que se llegara a dicho acuerdo, una Examinadora de Pensiones Alimentarias distinta a la que presidió las dos (2) vistas aquí reseñadas, recomendó al juez de instancia una pensión alimentaria de entre $200 a $253.02. Dicha Examinadora entendió que la pensión por la cantidad de $300 "podría ocasionar problemas futuros, que revertirían en la Sala de Relaciones de Familia de este Tribunal ya que la cantidad estipulada sobrepasa el 50% del ingreso neto del promovido". Exhibit XII, pág. 3.

    Según surge de los autos, esta nueva Examinadora, al hacer el análisis para calcular la pensión alimentaria recomendada, no tomó en cuenta los ingresos adicionales que devengaba el recurrido. Este error respondió a que tales ingresos no fueron informados por el señor Zayas en su Planilla de Información Personal y Económica,...

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