Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Junio de 1993 - 133 DPR 521

EmisorTribunal Supremo
DPR133 DPR 521
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1993

133 D.P.R. 521 (1993) FACULTAD PARA LAS CIENCIAS SOCIALES V.

CONSEJO

LA FACULTAD PARA LAS CIENCIAS SOCIALES APLICADAS, INC.,

demandante y apelada,

v.

CONSEJO DE EDUCACION SUPERIOR, demandado, y

EL SECRETARIO DE JUSTICIA DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, apelante.

Números: AC-90-100 CE-90-103

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resueltos: 2 de junio de 1993
  1. INSTRUCCIÓN PÚBLICA--COLEGIOS Y UNIVERSIDADES--PRECEPTOS ESTATUTARIOS.

    La Junta Consultiva del Consejo de Educación Superior se crea por mandato de la Ley de la Universidad de Puerto Rico, 18 L.P.R.A. sec. 602g(3). La Junta está integrada por el Secretario de Instrucción Pública o su representante y educadores seleccionados entre los miembros de instituciones privadas de educación universitaria --debidamente acreditadas-- existentes en Puerto Rico y de la Universidad de Puerto Rico. El Consejo, al determinar la composición de la Junta, toma en consideración la naturaleza y complejidad de la institución que será acreditada. Se excluye de la Junta a los miembros que correspondan a la institución sujeta a evaluación.

  2. Íd.--Íd.--Íd.

    La Ley Núm. 31 de 10 de mayo de 1976 (18 L.P.R.A. sec. 2101 et seq., estableció un sistema obligatorio de licenciamiento para instituciones educativas privadas al nivel post secundario, otorgándole al Consejo de Educación Superior la autoridad para conceder, renovar, denegar, suspender o cancelar las licencias correspondientes.

  3. Íd.--Íd.--Íd.

    La Ley Núm. 31 de 10 de mayo de 1976 (18 L.P.R.A. sec. 2101 et seq.), le encomendó al Consejo de Educación Superior fijar los requisitos mínimos para la planta física, la preparación académica del personal directivo y docente, los servicios bibliotecarios y laboratorios relacionados, los currículos y la capacidad de sostenimiento económico que garantice la continuidad de la enseñanza, la protección de la salud, la seguridad de los estudiantes y el cumplimiento de los compromisos hechos por la institución.

  4. Íd.--Íd.--Íd.

    El Consejo de Educación Superior, de acuerdo con la Ley Núm. 31 de 10 de mayo de 1976 (18 L.P.R.A. sec.

    2101 et seq.), es el organismo público que tiene la responsabilidad de implantar la política pública del país en el área de educación superior.

  5. Íd.--Íd.--Íd.

    El Consejo de Educación Superior tiene a su alcance los medios, la experiencia y un peritaje administrativo que son únicos en Puerto Rico. Sus decisiones merecen el mayor grado posible de deferencia por parte de los tribunales, cuando éstos son llamados a revisarlas, no debiéndose sustituir los criterios académicos de los educadores por los criterios judiciales.

  6. DERECHO ADMINISTRATIVO--PODERES Y PROCEDIMIENTOS DE AGENCIAS, FUNCIONARIOS Y AGENTES ADMINISTRATIVOS--VISTA O AUDIENCIA Y ADJUDICACIÓN--EVIDENCIA--

    PRESUNCIONES Y PESO O CARGA DE LA PRUEBA--PRESUNCIÓN DE REGULARIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

    Es un principio establecido de derecho administrativo el que las determinaciones de hecho de organismos y de agencias públicas tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección que debe ser respetada mientras tanto la parte que las impugne no produzca evidencia suficiente para derrotarlas. Los tribunales no deberán alterar las conclusiones de hecho de un organismo o agencia como el Consejo, si éstas se fundamentan en evidencia suficiente que surja del récord administrativo considerado en su totalidad.

  7. ID.--REVISION JUDICIAL DE DECISIONES ADMINISTRATIVAS--ALCANCE DE LA REVISIÓN--ACTUACIONES ARBITRARIAS, IRRAZONABLES O CAPRICHOSAS DE LAS AGENCIAS--

    EN GENERAL....

    Las decisiones de los organismos administrativos merecen una deferencia judicial. Al contar éstos con experiencia y conocimientos altamente especializados sobre los asuntos que atienden, y al impugnar sus decisiones, los tribunales deben limitarse a indagar sobre la razonabilidad de éstas y no deben sustituirlas por su propio criterio. Esto es, a menos que se infrinjan valores constitucionales fundamentales o cuando las actuaciones de los organismos administrativos sean claramente arbitrarios, entonces es cuando los tribunales pueden utilizar su propio criterio en la impugnación de las decisiones.

  8. DERECHO CONSTITUCIONAL--INTERPRETACIÓN, EFECTO Y APLICACIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES--DETERMINACIÓN DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ESTATUTOS--EN GENERAL.

    Es una norma reiterada que los tribunales no deben pasar juicio sobre la constitucionalidad de las leyes cuando se puede resolver el caso con arreglo a otros criterios y fundamentos.

  9. ID.--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--EN GENERAL.

    Para que sea válido un planteamiento de inconstitucionalidad por falta del debido proceso de ley, éste no puede ser una mera alegación de parcialidad basada en generalidades. Es imprescindible probar concretamente que la actuación impugnada se basó en el interés real adverso al que decidió.

  10. ID.--IGUAL PROTECCIÓN DE LAS LEYES--DISCRIMENES PROHIBIDOS--EN GENERAL.

    Según la cláusula de la igual protección de las leyes, para que sea inválida una acción gubernamental que deniega a una persona lo que le permite a otra, esta acción deberá constituir un trato desigual impermisible o injustificado. Esto es, que la acción gubernamental debe ser una desigualdad basada en prejuicio, además de constituir un discrimen por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ideas políticas o ideas religiosas.

  11. ID.--PRIVILEGIOS E INMUNIDADES Y LEGISLACIÓN DE CLASES--PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS CIUDADANOS--CIUDADANOS DE LOS DIVERSOS ESTADOS--

    REGLAMENTACIÓN DE OFICIOS, PROFESIONES O NEGOCIOS....

    El Estado tiene un interés público fundamental en asegurar que las instituciones que se dediquen a la enseñanza posean los requisitos mínimos necesarios para cumplir con su cometido educativo. Esta legislación es adoptada al amparo del amplio poder de razón de estado. La amplia discreción gubernamental, para salvaguardar este interés público, ha sido ampliamente aceptada en otras jurisdicciones con ordenamientos constitucionales similares al de Puerto Rico.

    SENTENCIA de Rafael Pereira Solá, J. (Guayama), que revoca la decisión del Consejo de Educación Superior que deniega la renovación de licencia para un programa de maestría y declara nulas dos (2) leyes. Revocada.

    Jorge Pérez Díaz, Procurador General, y Carlos Lugo Fiol, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo, apelante; José R. Pérez Anzalota, abogado de la apelada; Marvin Díaz Ferrer, abogado del Consejo de Educación Superior.

    EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR FUSTER BERLINGERI EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

    Tenemos ante nos dos recursos que han sido consolidados. Por un lado comparece el Consejo de Educación Superior (en adelante Consejo) para solicitar la revisión de la sentencia emitida el 28 de diciembre de 1989 por el Tribunal Superior, Sala de Guayama, que revoca la decisión administrativa del Consejo mediante la cual se le denegó a la Facultad para las Ciencias Sociales Aplicadas, Inc. (en adelante la Facultad, Inc.) la renovación de su licencia para ofrecer un programa de Maestría en Artes con concentración en Psicología Clínica. Por otra parte, también comparece el Secretario de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que apela la determinación de ese mismo tribunal que declaró inconstitucionales las Leyes Núm. 1 de 20 de enero de 1966, según enmendada, 18 L.P.R.A. sec. 601 et seq., y Núm. 31 de 10 de mayo de 1976, según enmendada, 18 L.P.R.A. sec. 2101 et seq. Ambas disposiciones confieren al Consejo el gobierno del sistema universitario público, a la vez que le asignan la responsabilidad de otorgar o denegar licencias a las instituciones privadas de educación superior.

    I

    De los documentos que obran en el récord y de la sentencia emitida por el tribunal de instancia surgen los acontecimientos esenciales que dieron lugar a estos recursos.

    La Facultad, Inc. era una institución privada de educación superior organizada en 1976 como una corporación sin fines de lucro bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y con oficinas principales localizadas en el Municipio de Cayey.1 Dicha institución sólo ofrecía un programa de estudios conducentes a una Maestría en Artes con concentración en Psicología Clínica.

    En diciembre de 1978, el Consejo otorgó a la Facultad, Inc. una licencia de autorización para operar como institución educativa de educación superior por un término de cuatro (4) años.

    [1]

    El 28 de diciembre de 1981 la Facultad, Inc. presentó ante el Consejo una solicitud de renovación de licencia para continuar con sus operaciones. Poco después, funcionarios de la Oficina de Licencia y Acreditación del Consejo les ofrecieron a los directivos de la institución una orientación en cuanto al proceso que ha de seguirse para obtener la renovación solicitada, notificándoles las normas reglamentarias de acreditación vigentes y las guías de referencia que utilizaría la Junta Consultiva2

    (en adelante la Junta), que por designación del Consejo tendría a su cargo la evaluación de las operaciones de la Facultad, Inc. Véanse: 18 L.P.R.A. sec.

    602(g)(1) y(3), y 18 L.P.R.A. sec. 2102.

    El 28 de junio de 1982, la Facultad, Inc.3 sometió a la Oficina de Licencia y Acreditación del Consejo el Informe de Autoevaluación requerido por el Reglamento para la Otorgación de Licencias a Instituciones Privadas de Educación Postsecundaria, Departamento de Instrucción Pública, 9 de junio de 1977.4 En conformidad con dicho reglamento y con la Ley de la Universidad de Puerto Rico, el Consejo designó la Junta antes aludida, que quedó finalmente integrada por un profesor del Departamento de Psiquiatría del Recinto de Ciencias Médicas de la Universidad de Puerto Rico; un profesor de la Facultad de Pedagogía del Recinto de Río Piedras de la Universidad de Puerto Rico; un bibliotecario de la Universidad Interamericana; un profesor de la Facultad de Administración Comercial de la Universidad Católica, y...

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