Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Junio de 1993 - 133 DPR 707
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 133 DPR 707 |
Fecha de Resolución | 24 de Junio de 1993 |
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DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--PROCESOS POR DELITOS U OFENSAS--SENTENCIA O FALLO--SENTENCIAS SUSPENDIDAS O EN PROBATORIA.
En Puerto Rico --así como en el sistema federal de Estados Unidos-- se ha establecido un procedimiento para la revocación de las sentencias suspendidas o en probatoria, como reconocimiento de que el debido proceso de ley exige unas garantías mínimas al momento de privar a una persona de su libertad, aun cuando ésta sea condicionada.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
La jurisprudencia ha establecido que la cláusula del debido proceso de ley de la Constitución del Estado Libre Asociado requiere la celebración de una vista inicial y, de ser necesario, de una segunda vista final para efectos del procedimiento dirigido a la revocación de las sentencias suspendidas o en probatoria.
3.
REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--FALLO Y SENTENCIA--SENTENCIAS INDETERMINADAS Y A PRUEBA--SENTENCIA SUSPENDIDA--PRECEPTOS ESTATUTARIOS.
La Ley de Sentencias Suspendidas, 34 L.P.R.A. sec. 1026 et seq., establece el procedimiento a seguirse en los casos de revocación de sentencias suspendidas. Ese procedimiento es aplicable a los casos de revocación de libertad a prueba que establece la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
De acuerdo con la Ley de Sentencia Suspendida, 34 L.P.R.A. secs. 1026-1029, si el Ministerio Fiscal interesa obtener una revocación sumaria de la probatoria, y por ende, el arresto y encarcelación inmediata, el probando sería acreedor de una vista sumaria inicial para evaluar si existe causa probable para creer que ha violado las condiciones de su probatoria. En esta vista, el probando tiene la oportunidad de ser oído y presentar evidencia a su favor. Puede confrontar al oficial sociopenal promovedor, a testigos adversos y puede tener la asistencia de un abogado. Luego de esta vista, de ser necesario, el probando tiene derecho a la celebración de una vista final. Esta segunda vista tiene como propósito dilucidar la revocación definitiva de la sentencia suspendida o en probatoria.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
La Ley de Sentencia Suspendida, 34 L.P.R.A. sec. 1029(3)(c), dispone que el tribunal podrá consolidar ambas vistas si la primera se suspendiera a petición o por causas atribuibles al probando, a solicitud de su abogado o cuando el Ministerio Fiscal no solicite o no logre obtener el arresto y encarcelamiento del probando. En esta última circunstancia, la vista final de revocación definitiva se señalará mediante notificación y celebración al probando, con no menos de treinta (30) días de antelación.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
Contrario a la situación vigente en Puerto Rico, gran parte de los estados de Estados Unidos han adoptado reglas o estatutos especiales para seguir los procedimientos de revocación de probatoria en ausencia, por estimarse que el derecho del probando a estar presente en tales procedimientos puede ser renunciado.
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ID.--ID.--SENTENCIA EN GENERAL--COMPARECENCIA DEL ACUSADO.
La Regla 243(a) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, permite que los procedimientos en ausencia del acusado se extiendan hasta el pronunciamiento de sentencia, luego de que se determine la voluntariedad de la ausencia del acusado. La determinación que requiere así esta regla puede cumplirse cuando el tribunal quede enterado de las gestiones realizadas para localizar al acusado en la jurisdicción.
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DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--PROCESOS POR DELITOS U OFENSAS--DERECHO DEL ACUSADO A ESTAR PRESENTE EN TODAS LAS ETAPAS DEL JUICIO.
El derecho del acusado a estar presente en todas las etapas del juicio puede ser renunciado. La renuncia del acusado a este derecho puede manifestarse mediante la ausencia voluntaria del acusado. La renuncia es voluntaria cuando el acusado es consciente de su derecho y obligación de estar presente y carece de una razón válida para ausentarse.
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REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--FALLO Y SENTENCIA--SENTENCIAS INDETERMINADAS Y A PRUEBA--PROBATORIA.
El derecho que tiene un acusado a estar presente durante el juicio y durante el acto de dictar sentencia de un procedimiento criminal, puede ser renunciado aunque el rigor constitucional sea mayor. De igual forma, puede ser igualmente renunciable el derecho del probando a estar presente al momento de revocarse su probatoria cuando éste se ha declarado culpable del delito imputado y su renuncia es voluntaria.
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ID.--ID.--ID.--ID.
La Regla 247.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, señala que el tribunal, luego del acusado hacer una alegación de culpabilidad y sin hacer pronunciamiento de culpabilidad cuando el Secretario de Justicia o el fiscal lo soliciten y presente evidencia de que el acusado ha suscrito un convenio para someterse a un tratamiento y rehabilitación en un programa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o privado, que esté supervisado y licenciado por una agencia del Estado Libre Asociado así como una copia del convenio, puede suspender todo procedimiento y someter a dicha persona a libertad a prueba, bajo los términos y condiciones razonables que tenga a bien requerir y por el término dispuesto en el convenio para la rehabilitación del acusado, el cual no excederá de cinco (5) años. De no cumplir con una condición de la libertad a prueba, el tribunal puede dejar sin efecto el convenio y proceder a dictar sentencia, según lo disponen las Reglas de Procedimiento Criminal.
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ID.--ACTO DE LECTURA DE LA ACUSACIÓN--LECTURA--APERCIBIMIENTOS--JUICIO EN AUSENCIA.
La Regla 58(b) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, señala que el tribunal, en el acto de la lectura de acusación, apercibe al acusado de que si no comparece, podrán continuar los procedimientos en su contra, que incluye el pronunciamiento de sentencia, y si la incomparecencia es voluntaria equivale a una renuncia a estar presente. Ante un argumento escueto de que el apercibimiento de la no comparecencia no aparece en las minutas, no constituye prueba suficiente para derrotar la presunción de corrección de los procedimientos judiciales.
SENTENCIA de Georgina Dávila Altieri, J. (Guayama), que declaró no ha lugar cierto recurso de hábeas corpus. Confirmada.
Zinia I.
Acevedo Sánchez, de la Sociedad para Asistencia Legal, abogada del apelante; Jorge E Pérez Díaz, Procurador General, y Aida Ileana Oquendo, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo.
EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR FUSTER BERLINGERI EMITIÓ
LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.
Nos toca resolver por primera vez si bajo el debido proceso de ley es válido que se revoque judicialmente la libertad a prueba antes concedida a un acusado y se dicte sentencia en su contra, sin haber éste comparecido a la vista correspondiente una vez se ha establecido la voluntariedad de su ausencia.
I
El 26 de enero de 1985 el apelante Orlando Torres Rosario, c/p Landi, fue denunciado por el delito de escalamiento agravado. Habiéndose determinado causa probable, fue arrestado y acusado de dicho delito. El apelante hizo alegación de culpabilidad y, en virtud de lo dispuesto en la Regla 247.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A.
Ap. II, el tribunal de instancia ordenó la paralización de los procedimientos sin dictar sentencia y concedió al apelante un período de 2 años de libertad a prueba sujeto a ciertas condiciones, entre las cuales figuraba participar en el Programa T.A.S.C. (Treatment Alternatives to Street Crime) para adictos a drogas. Posteriormente, representantes de dicho programa solicitaron al tribunal la extensión del período probatorio por 10 meses adicionales debido a que el apelante no había tenido un buen ajuste en el tratamiento. El tribunal concedió dicha solicitud y extendió el período probatorio por 18 meses adicionales. Así las cosas, el 13 de mayo de 1987 los representantes del programa T.A.S.C. informaron al tribunal que el apelante había abandonado el centro de tratamiento el 5 de mayo de 1987 sin aparente causa justificada. El 19 de mayo el foro a quo ordenó el arresto de Torres Rosario y señaló una vista para la revocación de la libertad a prueba, la cual finalmente se celebró el 11 de septiembre de 1987.
A dicha vista compareció el Ministerio Público, el Coordinador del Programa T.A.S.C. y la Sociedad de Asistencia Legal en representación del apelante, quien no compareció. El tribunal de instancia declaró con lugar una moción presentada por el Ministerio Público en la que se solicitaba la revocación de la libertad a prueba, dictó sentencia contra el apelante imponiéndole una pena de 15 años de reclusión y ordenó su arresto e ingreso a una institución penal.
El 8 de septiembre de 1989, casi 2 años más tarde, se logró el arresto del apelante y se le ingresó en el Centro de Detención de Bayamón.
El 28 de septiembre de 1989 el apelante solicitó mediante moción una oportunidad para ser oído, y en la vista correspondiente celebrada el 20 de octubre de 1989 su representación legal cuestionó la validez de la revocación de la libertad a prueba otorgada a Torres Rosario, alegando que éste no había sido debidamente citado para la vista de revocación. El tribunal de instancia denegó la solicitud del apelante, aduciendo que era improcedente entrar a considerar las actuaciones de un juez de igual jerarquía. Inconforme con dicha determinación, el 18 de diciembre de 1989 el apelante acudió mediante certiorari ante nos alegando que el tribunal de instancia había errado al resolver que no estaba facultado para conceder el remedio solicitado al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II. Eventualmente declaramos no ha lugar tanto la petición original de certiorari, así como la reconsideración posteriormente...
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