Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Junio de 1993 - 133 DPR 785

EmisorTribunal Supremo
DPR133 DPR 785
Fecha de Resolución29 de Junio de 1993

133 D.P.R. 785 (1993) RODRÍGUEZ AMADEO V. SANTIAGO

NEFTALI RODRÍGUEZ AMADEO, demandante y recurrido,

v.

NYDIA SANTIAGO TORRES, demandada y recurrente.

Número: RE-92-24

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 29 de junio de 1993

1. DIVORCIO--CUIDADO Y SOSTENIMIENTO DE LOS HIJOS--ALIMENTOS--EN GENERAL.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que los casos de alimentos a hijos menores de edad están revestidos del más alto interés público.

2.

HIJOS--PADRES E HIJOS--ALIMENTOS--EN GENERAL.

La obligación que tienen los padres con patria potestad de alimentar a sus hijos menores de edad se extingue con la emancipación del menor, sea ésta plena o menos plena. Art. 153 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 601.

3.

ID.--ID.--ID.--ID.--DERECHO A ALIMENTOS--NECESIDAD DEL ALIMENTISTA.

El Art. 143 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 562, que regula los alimentos entre parientes, requiere que el menor tenga necesidad de una pensión alimentaria. Dicha pensión no cesará automáticamente con la emancipación del menor ni al cumplir éste la mayoría de edad.

4.

ID.--ID.--ID.--ID.

El Art. 142 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 561, define los alimentos como todo aquello que es indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la asistencia médica, según la posición social de la familia. Además, éstos comprenden la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad.

5.

DIVORCIO--PENSIÓN ALIMENTICIA, CONCESIONES Y DISPOSICIÓN DE LA PROPIEDAD--

ALIMENTOS PERMANENTES--DERECHO A LOS MISMOS--EN GENERAL....

El tribunal determinará caso a caso si corresponde el pago de alimentos a los hijos mayores de edad que deseen proseguir estudios graduados o postgraduados. Para ello se evaluará si el hijo es acreedor a tal asistencia económica mediante la actitud demostrada por los esfuerzos realizados, la aptitud manifestada para los estudios que desea proseguir a base de los resultados académicos obtenidos y la razonabilidad del objetivo deseado.

6.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El Art. 146 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 565, dispone que la cuantía de los alimentos será proporcionada a los recursos del que los da y a las necesidades del que los recibe, y se reducirán o aumentarán en proporción a los recursos del primero y a las necesidades del segundo.

7.

ID.--ID.--ID.--PERSONA OBLIGADA A DARLOS.

Los hijos menores de edad que cursen estudios primarios o de bachillerato tendrán prioridad sobre aquellos hijos mayores de edad que solicitan asistencia económica de sus padres para pagar sus estudios. No obstante, lo anterior está sujeto a los recursos económicos de los padres.

8.

ID.--ID.--ID.--ID.

Ningún alimentante tiene la obligación de alimentar a un alimentista que está bien preparado para ejercer determinada profesión u oficio, pero no lo hace.

9.

SUCESIONES--DESCENDENCIA Y DISTRIBUCIÓN--PERSONAS CON DERECHO A SUCEDER--

HEREDERO TESTAMENTARIO Y AB INTESTATO--DERECHOS BAJO TESTAMENTO, Y EFECTO DE ESTE--DESHEREDACIÓN--EN GENERAL....

El Art. 778 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 2456, dispone que será causa para desheredar a los hijos y descendientes el haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra al padre o ascendiente.

10.

DIVORCIO--PENSIÓN ALIMENTICIA, CONCESIONES Y DISPOSICIÓN DE LA PROPIEDAD--

ALIMENTOS PERMANENTES--PERSONA OBLIGADA A DARLOS....

El Art. 150 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 569, dispone que cesará la obligación de dar alimentos cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, haya cometido algunas de las faltas que dan lugar a la desheredación.

11.

ID.--ID.--ID.--ID.

En casos en que se alegue que el alimentista ha injuriado gravemente al alimentante, de modo que deba cesar la obligación de dar alimentos, el tribunal determinará si la injuria es grave o no a base de la intención o animus injuriandi.

Para ello no bastará la imprudencia temeraria.

12. ID.--ID.--ID.--ID.

El tribunal considerará los siguientes factores al decidir si se incurrió en una conducta injuriosa grave que amerite la desheredación: el tono de la familia, la conducta filial en general y el contexto social al momento de la ofensa.

13.

HIJOS--PADRES E HIJOS--EN GENERAL--DERECHOS SUCESORIOS DE LOS HIJOS--

DESHEREDACIÓN--MENOR DE EDAD....

Aquellos procedimientos en los que se pretende desheredar a un menor de edad se resolverán caso a caso y no exclusivamente a base de la edad. Además, se considerará la intención de injuriar gravemente, el tono de la familia, la conducta filial en general y el contexto social en que se produce la ofensa. SENTENCIA de Nelson García Feliciano, J. (Guayama), que declara sin lugar cierta petición de alimentos.

Revocada y se devuelve el caso al foro de instancia para la continuación de los procedimientos en conformidad con la opinión.

SENTENCIA de Nelson García Feliciano, J. (Guayama), que declara sin lugar cierta petición de alimentos. Revocada y se devuelve el caso al foro de instancia para la continuación de los procedimientos en conformidad con la opinión.

Martha L.

Peña Valiente, abogada de la parte recurrente; Héctor Luis Ayala Vega, abogado de la parte recurrida.

LA JUEZ ASOCIADA SEÑORA NAVEIRA DE RODÓN EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

Debemos decidir en el caso de autos cuáles son los criterios para desheredar a un hijo por alegadamente haber injuriado gravemente a su progenitor, lo que a su vez provocará el que cese la obligación de dar alimentos conforme al Art. 150 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 569.

Hechos

El Dr. Neftalí

Rodríguez Amadeo y la Sra. Nydia Santiago Torres contrajeron matrimonio el 19 de mayo de 1967, en Salinas, Puerto Rico. Durante su matrimonio procrearon tres (3) hijos de nombres Nydia, Neftalí y Gerardo Rodríguez Santiago.

El 1ro de noviembre de 1983, el doctor Rodríguez Amadeo, quien es médico con especialidad en medicina interna, presentó una demanda de divorcio por la causal de trato cruel.1

Al momento de instarse la demanda de divorcio, los hijos del matrimonio contaban con las edades de quince (15), trece (13) y cinco (5) años, respectivamente.

El 21 de febrero de 1985 se permitió, con la anuencia del tribunal, enmendar la demanda de divorcio presentada por el doctor Rodríguez Amadeo a los fines de alegar la causal de separación. Posteriormente, el 3 de abril de 1985 se decretó disuelto el matrimonio. En la sentencia emitida por el Tribunal Superior, Sala de Guayama, se le concedió a la madre la patria potestad y custodia de los tres (3) hijos menores habidos en el matrimonio. Se fijó una pensión alimentaria de novecientos dólares ($900) mensuales. Además, se dispuso que el demandante pagara la renta mensual de la casa, donde residen los menores junto a su madre. Ésta es un bien ganancial. Asimismo, vendría obligado el doctor Rodríguez Amadeo a pagar todos los gastos relacionados con la escuela de los menores, mantendría a éstos incluidos en un plan médico y terminaría de pagar el balance que se adeudaba del automóvil Volvo, el cual quedaría en manos de la demandada. Al terminarse de pagar dicho auto, la pensión alimentaria aumentaría de novecientos dólares ($900) a mil cien dólares ($1,100) mensuales.2

Posteriormente, el 29 de julio de 1991, una compareció por derecho propio mediante una moción presentada dentro del proceso original de divorcio de sus padres, Neftalí

Rodríguez Santiago, hijo del doctor Rodríguez Amadeo y la señora Santiago Torres. Éste, al momento de presentar esta moción para reclamar alimentos al amparo del Art. 143 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 562, contaba con veintiún años (21) de edad. Alegó en la misma que era estudiante de bachillerato a tiempo completo y sin interrupción en la Universidad de Puerto Rico, Recinto de Río Piedras. Que había hecho las gestiones pertinentes para cursar estudios en la Escuela de Medicina de la Universidad Central del Caribe con sede en Bayamón y que fue aceptado.3 Sostuvo que le requirió a su padre, el doctor Rodríguez Amadeo, el pago de la matrícula para comenzar los estudios de medicina, así como el costo de los libros que le fueron asignados,4

pero que éste se negó a ello en varias ocasiones. Con respecto a esta moción presentada por el hijo del doctor Rodríguez Amadeo, el tribunal de instancia señaló una vista.

Así las cosas, el doctor Rodríguez Amadeo replicó la moción presentada por su hijo mediante una moción en la que solicitó rebaja de la pensión alimentaria. Alegó que sus dos (2) hijos mayores, Nydia y Neftalí, de veintitrés (23) y veintiún (21) años, respectivamente, habían alcanzado la condición legal de emancipados. Por lo tanto, no tenían derecho a recibir alimentos como menores. Sostuvo, además, que los referidos hijos mayores habían terminado sus estudios de bachillerato y no habían probado circunstancias extraordinarias que justificasen mantener la pensión actual. Con respecto a su hijo Neftalí, alegó específicamente que no había demostrado:

(a)

Continuidad, Diligencia, Perseverancia, Seriedad (esfuerzos realizados). (b)

Aptitud manifiesta por los estudios que desea proseguir. (c)

Resultados Académicos. (d) Razonabilidad del objetivo deseado.

Asimismo, planteó que los alimentistas, sus dos (2) hijos mayores, pueden ejercer un oficio o profesión que les permita mejorar su destino y fortuna, de manera que no les sea necesaria la pensión alimentaria para su subsistencia. Finalmente, alegó que sus dos (2) hijos mayores cometieron faltas graves que dan lugar a la desheredación, por lo que conforme al Art. 150 del Código Civil, supra, cesa o se extingue la obligación de prestar alimentos.5

Celebrada la vista para discutir la moción presentada por el hijo Neftalí Rodríguez Santiago, el tribunal de instancia dispuso, mediante orden emitida en corte abierta, que tanto éste como su hermana mayor quedaban excluidos de la pensión alimentaria que pagaba su padre el doctor Rodríguez Amadeo. Determinó, además, que a partir de 1ro de agosto de 1991, fecha en que se celebró la vista, se le pasaría una pensión...

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