Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1993 - 133 DPR 986

EmisorTribunal Supremo
DPR133 DPR 986
Fecha de Resolución30 de Junio de 1993

133 D.P.R. 986 (1993) MARTÍNEZ RODRÍGUEZ V. AUTORIDAD

HERMINIO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, demandante y recurrido,

v.

AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE PUERTO RICO (A.E.E.),

demandada y recurrente.

Número: RE-92-390

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 30 de junio de 1993

1. DERECHO LABORAL--JUNTAS DE RELACIONES DEL TRABAJO Y SUS PROCEDIMIENTOS--EN GENERAL--JURISDICCIÓN EXCLUSIVA, CONCURRENTE Y CONFLICTIVA--JUNTA ESTATAL DE RELACIONES DEL TRABAJO.

La Junta de Relaciones del Trabajo tiene jurisdicción exclusiva para evitar y remediar prácticas ilícitas de trabajo. Tal es el caso de las reclamaciones de salarios que se originan en actuaciones del patrono que alegadamente contravienen el Convenio Colectivo. 29 L.P.R.A. sec. 68a.

2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La jurisdicción exclusiva de la Junta de Relaciones del Trabajo no se afectará por ningún otro medio de ajuste o prevención. No obstante, antes de llevar un cargo ante la Junta, las partes deben agotar los remedios dispuestos en el convenio colectivo para resolver la controversia en cuestión. De lo contrario, la Junta no asumirá jurisdicción a menos que el agotamiento resulte ser un gesto fútil y vacío, irreal o imposible, o que la Unión falte a su deber de una justa representación.

3.

ID.--ID.--ID.--ID.--DOCTRINA DE AGOTAMIENTO DE LOS REMEDIOS CONTRACTUALES.

Las partes deben agotar los remedios contractuales antes de acudir al tribunal, a menos que exista justa causa. Ello responde a razones de orden público así como del derecho de obligaciones y contratos.

4.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El Convenio Colectivo es la ley entre las partes contratantes. Si las partes acuerdan resolver sus disputas mediante el proceso de arbitraje, ambas partes deberán cumplir con lo acordado antes de presentar la controversia ante el tribunal.

5.

ID.--MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE--ACUERDOS DE ARBITRAJE--EN GENERAL.

El arbitraje constituye un medio más apropiado y deseable que los tribunales para la resolución de controversias que emanan de la relación contractual entre las partes, pues éste es menos técnico, más flexible y menos oneroso. Por esta razón, en Puerto Rico existe una vigorosa política pública a favor del arbitraje obrero-patronal.

SENTENCIA de Felipe Ortiz Ortiz, J. (Ponce), que declara con lugar cierta querella y condenó al demandado a pagar al demandante la suma de $23,000 en concepto de salarios devengados al reunir el querellante los requisitos del convenio colectivo para acogerse a una licencia sindical con paga. Revocada.

Karen M.

Loyola Peralta, abogada de la recurrente; Luis Toro Goyco, abogado del recurrido.

EL JUEZ ASOCIADO SENOR HERNÁNDEZ DENTON EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

Recurre ante nos la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante la Autoridad) de una sentencia del Tribunal Superior, Sala de Ponce, que determinó que el Sr.

Herminio Martínez Rodríguez cumplió con los requisitos del Art. XIV del Convenio Colectivo entre la Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego de Puerto Rico (Independiente) y la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante Convenio Colectivo) para acogerse a la licencia sindical con paga. Por consiguiente, condenó a la recurrente a pagar al recurrido la suma de veintitrés mil dólares ($23,000) en concepto de salarios devengados desde el 14 de noviembre de 1986 hasta el 1988,1 más una suma igual en concepto de la penalidad dispuesta por la Sec. 30(a) de la Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 246b(a), así como intereses legales, desde que surgió la reclamación, y los honorarios de abogado. Revocamos.

I

Allá para el 1983, el Sr.

Herminio Martínez Rodríguez fue electo Presidente de la Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego (en adelante la Unión). Desde entonces, se acogió a la licencia sindical sin paga dispuesta por la Sec. 28 del Art. XIV del Convenio Colectivo entonces vigente entre la Unión y la Autoridad.2

En octubre de 1986, el señor Martínez informó al Ing. Carlos Alvarado, Director Ejecutivo de la Autoridad, su intención de reintegrarse a su puesto como Cobrador de Cuentas Atrasadas de la Sección Comercial Ponce-Villa, a partir del próximo 14 de noviembre. Expresó, además, su intención de, en lo sucesivo, acogerse a la licencia sindical con paga dispuesta por la Sec. 1 del Art. XIV del Convenio Colectivo,3 conforme al laudo emitido el 31 de marzo de 1986 por el árbitro Edgardo Cruz Fortier, del Negociado de Conciliación y Arbitraje, en el caso Autoridad de Energía Eléctrica y Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego, Caso Núm. A-1535.4 La Autoridad accedió a la petición del señor Martínez, más le advirtió que debería cumplir a cabalidad con el procedimiento que rige la concesión de licencias a Oficiales de la Unión.

Desde el 20 de noviembre de 1986 hasta el 15 de enero de 1988, el señor Martínez remitió, semana tras semana, una notificación escrita a su supervisor inmediato en que le informaba de sus actividades semanales como Presidente de la Unión.

Durante esos años, no se presentó personalmente a su sitio normal de trabajo ni se ocupó de obtener y remitir a su supervisor inmediato una certificación del tiempo utilizado para la reunión.

Surgió, entonces, una controversia en torno a si el señor Martínez estaba o no cumpliendo con el procedimiento que rige la concesión de licencias sindicales con paga. Martínez entendía que la notificación semanal por escrito era suficiente. Reclamó sus salarios a partir de 14 de noviembre de 1986. La Autoridad entendía que la notificación tenía que hacerse personalmente al supervisor inmediato, luego de presentarse a su sitio normal de trabajo. Entendía además que, luego de finalizar las gestiones oficiales de la Unión, el señor Martínez tenía que regresar a su sitio normal de trabajo.

Una vez allí, tenía que presentar a su supervisor inmediato una certificación del tiempo utilizado en la reunión, expedida por el funcionario de la Autoridad con quien se reunió.

La controversia se sometió a arbitraje conforme al Procedimiento de Resolución de Querellas y Arbitraje del Convenio Colectivo. El 25 de octubre de 1988, el árbitro Simeón Villalba, del Negociado de Conciliación y Arbitraje, emitió el correspondiente laudo.5 Rehusó asumir la jurisdicción sobre la controversia, por entender que el caso ante sí era el mismo sometido ante la...

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