Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Noviembre de 1993 - 134 D.P.R. 503

EmisorTribunal Supremo
DPR134 D.P.R. 503
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1993

134 D.P.R. 503 (1993) SÁNCHEZ VILELLA, COLÓN V. E.L.A.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ROBERTO SANCHEZ VILELLA, NOEL COLON MARTINEZ, demandantes y apelantes,

v.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, COMISION ESTATAL DE ELECCIONES,

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de 1993.

A las mociones de reconsideración radicadas por los codemandantes Roberto Sánchez Vilella y Noel Colón Martínez, y la segunda moción de reconsideración de la Federación de Universitarios Pro Independencia, el Tribunal provee no ha lugar a las mismas.

Lo acordó el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado señor Negrón García reconsideraría y paralizaría la celebración del Plebiscito del 14 de noviembre de 1993. El Juez Asociado señor Rebollo López reitera lo expresado en el Voto preliminar disidente que emitiera el 4 de noviembre de 1993.

Conforme las reservas que hicieran los señores Jueces en la Sentencia de fecha 4 de noviembre de 1993, al amparo de la Regla 4(b) del Reglamento del Tribunal Supremo, el Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Hernández Denton emitieron Opiniones de conformidad. Los Jueces Asociados señor Negrón García y señor Rebollo López emitieron Opiniones disidentes.

Francisco R. Agrait Lladó

Secretario General

Opinión de conformidad emitida por el Juez Presidente, señor Andréu García

I

El 4 de julio de 1993 se aprobó 22, autorizando la celebración de un plebiscito en el cual el Pueblo de Puerto Rico pudiera expresarse sobre el status político de su preferencia.1

En dicha ley se dispuso para que los electores capacitados pudiesen votar entre las tres fórmulas tradicionales que han existido en Puerto Rico: la Estadidad, el Estado Libre Asociado y la Independencia. Se dispuso además que era la facultad primaria de los partidos políticos principales el redactar unas definiciones de las fórmulas de status y el llevar a cabo una campaña de promoción para cada una de las fórmulas. Dicha campaña se llevaría a cabo con la ayuda de un fondo electoral asignado por la Asamblea Legislativa con el fin de sufragar en parte los gastos de información al elector.

Según la Ley, la participación representativa de otros grupos, organizaciones o entidades aparte de los partidos políticos que participaron en las últimas elecciones generales y que aparecen debidamente inscritos por virtud de la Ley Electoral, 16 LPRA secs. 1 et seq., quedó sujeta a que éstos últimos hubiesen optado por no representar las fórmulas correspondientes.

En el caso de autos, los tres partidos tradicionales de Puerto Rico: el Partido Nuevo Progresista, el Partido Popular Democrático y el Partido Independentista Puertorriqueño, notificaron su interés de participar en el proceso sometiendo sendas definiciones de las fórmulas de status. De esa forma, y conforme a la Ley Núm. 22, impidieron el acceso a otras organizaciones no partidistas al proceso antes descrito.

El 15 de septiembre de 1993, Roberto Sánchez Vilella y Noel Colón Martínez, ambos en representación propia, presentaron demanda de interdicto preliminar y permanente ante el Tribunal Superior cuestionando la constitucionalidad y legalidad de la Ley Plebiscitaria. Alegaron que se les privó de su derecho al voto ya que al no creer en ninguna de las definiciones de las fórmulas presentadas por los partidos, se veían obligados a abstenerse de votar.

Además, en su demanda, los demandantes atacaron la Ley del Plebiscito por violar los siguientes preceptos de derecho internacional:

a.

Las definiciones de las fórmulas políticas no están basadas en el principio de soberanía y están subordinadas al poder del Congreso de los Estados Unidos bajo la cláusula territorial de la Constitución Federal.

b.

El plebiscito del 14 de noviembre próximo establece un mecanismo de participación electoral dentro de un marco político en el que [los] Estados Unidos ejerce la soberanía sobre el Pueblo de Puerto Rico, sin que haya una transferencia de los poderes soberanos al Pueblo u organismo representativo de la soberanía del Pueblo.

c.

Al plebiscito no le precede la erradicación de las condiciones existentes que vician el libre ejercicio de la autodeterminación tales como la presencia militar norteamericana en Puerto Rico y la vigencia de legislación de los Estados Unidos.

d.

No existe un compromiso del Congreso de [los] Estados Unidos de honrar la voluntad del Pueblo según ésta sea expresada en el plebiscito. Demanda, Civil Núm.

KPE-93-0589 (907), a la pág. 13.

El 21 de septiembre de 1993, se celebró una vista en donde las partes argumentaron sus planteamientos de derecho. Ese mismo día la Federación de Universitarios Pro Independencia (FUPI) solicitó intervenir en el pleito, atacando la constitucionalidad de la Ley Núm. 22 por ésta limitar la participación en el proceso de diseñar las definiciones de las fórmulas de status a tres partidos, entendiendo que el contenido de las mismas no recogía su definición particular del status.

En su demanda, la FUPI incorpora lo alegado por los apelantes Roberto Sánchez Vilella y Noel Colón Martínez y ataca a su vez la utilización del proceso plebiscitario por considerarla una forma inefectiva de descolonización.2

El 21 de octubre, el Tribunal Superior, Sala de San Juan (Hon. Gilberto Gierbolini, J.), desestimó la demanda por falta de legitimación activa de los demandantes, denegando a su vez la solicitud de intervención.

No conforme con esto, los demandantes Sánchez Vilella y Colón Martínez y la FUPI apelaron ante este Tribunal.

II

El derecho de participar en el proceso electoral, elemento base de nuestro sistema democrático que surge del derecho al voto y de la libertad de asociación, es fundamental en nuestro esquema de Derecho constitucional. Ortiz v. Barreto, 110 D.P.R. 84 (1980); Illinois Elections Bd. v. Socialist Workers Party, 440 U.S.

173 (1979); Primera y Décimocuarta Enmienda, Const. E.U.;3 Art. II, 2, Const. P.R.

En el contexto de participación política, el derecho al voto no tan sólo comprende el derecho del elector a votar en las elecciones sino que abarca el derecho a que se incluyan en las papeletas las opciones que reflejan las corrientes políticas contemporáneas del elector. Lubin v. Panish, 415 U.S. 702 (1974). A su vez, el derecho a asociarse se refiere al derecho a formar agrupaciones para participar en el proceso electoral.

El Tribunal Supremo Federal ha determinado que aunque es indudable el carácter fundamental que conlleva su ejercicio, este derecho a votar de una manera determinada y el derecho a asociarse para propósitos políticos a través de una papeleta electoral no es absoluto. Munro v. Socialist Workers Party, 479 U.S. 189 (1986); Burdick v. Takushi, 504 U.S.___, 119 L.Ed.2d 245 (1992). A tenor con esto, ese Tribunal ha reconocido el poder de los Estados de regular las elecciones dentro de sus jurisdicciones. Tashjian v. Republican Party of Connecticut, 479 U.S. 208 (1986). La razón de permitirle al Estado la facultad de reglamentación del proceso electoral responde a la necesidad práctica de ordenar el mismo con miras a evitar la confusión y el caos.

Bajo este poder de reglamentación, al gobernar el acceso de los grupos, candidatos o fórmulas a las papeletas, el Estado se coloca en una posición que por su naturaleza tiene el efectto de restringir e imponer cargas sobre el derecho a participar en el proceso electoral.

Es por esta razón que en varias ocasiones, el más alto tribunal federal se ha expresado al efecto de que en casos en que se impugna la constitucionalidad de una ley electoral que crea barreras y restricciones al acceso a las papeletas no se impone automáticamente el deber a los tribunales de aplicar un escrutinio estricto. Bullock v. Carter, 405 U.S. 134 (1972); Anderson v. Celebrezze, 460 U.S. 780 (1983); Burdick v. Takushi, supra.

El someter cada reglamento electoral al escrutinio estricto y el requerir que dicha reglamentación sea diseñada estrechamente para promover un interés apremiante del Estado... le ataría las manos a los estados que quieren garantizar que las elecciones se lleven a cabo de forma equitativa y eficiente.

Burdick v. Takushi, 119 L.Ed.2d a la pág. 253 (traducción nuestra).

Es necesario que los tribunales lleven a cabo un proceso analítico en la determinación del estándar a seguir. Anderson v. Celebrezze, supra.

El tribunal supremo federal ha entendido que este proceso de análisis requiere primero considerar bajo la Primera y Décimocuarta Enmienda la naturaleza y magnitud del daño alegadamente sufrido por los demandantes. Id. Es únicamente ante una restricción severa e irrazonable que se sujetaría la reglamentación al más riguroso escrutinio. Véase: Norman v. Reed, 502 U.S.___, 116 L.Ed.2d 711 (1992). El rigor del análisis, por ende, dependería de la dimensión del perjuicio ocasionado a los derechos invocados.

De determinarse que el estatuto impone una restricción razonable y no discriminatoria al acceso a las papeletas, se aplicaría el estándar del balance de intereses. Anderson v. Celebrezze, supra. Bajo dicho criterio, los tribunales procederían a identificar y evaluar los intereses gubernamentales que pudiesen justificar la imposición de la reglamentación, pesándolos frente a los daños al derecho al voto y a la libre asociación. Debe determinarse, además, si dichos intereses son legítimos y si la intensidad justifica la imposición de un gravamen a los derechos invocados. Cónsono con esta norma, se ha señalado que un interés importante del Estado sería suficiente para sostener la validez constitucional de la reglamentación. Id.;4 Burdick v. Takushi, supra.5

III

A tenor con la doctrina antes expuesta, debemos establecer cuáles, según el texto de la ley, representan las posibles barreras y restricciones que ésta impone sobre los electores en torno a la consulta plebiscitaria a celebrarse el 14 de noviembre de 1993.

De entrada, recalcamos que la Legislatura al aprobar la Ley del Plebiscito de 1993 dispuso que...

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