Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Diciembre de 1993 - 134 D.P.R. 734
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 134 D.P.R. 734 |
Fecha de Resolución | 6 de Diciembre de 1993 |
134 D.P.R. 734 (1993) ROMERO SOTO V.
MORALES LABOY
Núm. RE-90-459
Revisión
1. DAÑOS Y PERJUICIOS--PRINCIPIOS GENERALES--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS--DAÑOS QUE PUEDEN O NO SER MATERIA DE RECLAMACION--INTERFERENCIA INTENCIONAL CON RELACION MATRIMONIAL.
En el Derecho común anglosajón de Estados Unidos (common law) existen dos (2) causas para indemnizar los daños sufridos por interferencia intencional con la relación matrimonial. Estas causas son la alineación de afectos (alienation of affections) y el trato criminal (criminal conversation).
2.
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Los elementos principales de la acción de alineación de afectos son: (1) la conducta intencional del demandado de alinear los afectos del cónyuge del demandante; (2) que ocurra realmente la alineación del afecto del cónyuge del demandante; (3) la existencia de una relación causal entre la conducta del demandado y la pérdida del afecto del cónyuge.
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En el sistema del Derecho común anglosajón la acción de alineación de afectos evolucionó de ser dirigida a proteger el interés propietario del hombre en su mujer, a estar encaminada a la protección del interés que tiene un cónyuge en la compañía y afectos del otro cónyuge. Dicha acción se reconoció originalmente en el common law antiguo para que el cónyuge inocente recobrase los daños ocasionados por el tercero adúltero debido a la pérdida de los servicios de su esposa.
4.
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El término criminal conversation o trato criminal se ha definido como sinónimo de adulterio.
La acción de trato criminal, que proviene del Derecho común anglosajón, está fundada en la violación del derecho a las relaciones sexuales exclusivas entre los cónyuges.
5.
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A tenor con la acción en daños por trato criminal (criminal conversation), acción reconocida en el sistema del Derecho común anglosajón, el demandante no puede haber consentido al adulterio. Bajo esta causa de acción, todos los daños son recobrables y no es necesario probar la pérdida de afecto del cónyuge.
6.
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El hecho de permitir las acciones de alineación de afectos y de trato criminal es análogo a reconocer un interés propietario del cónyuge demandante sobre las emociones, los sentimientos y el cónyuge demandado. Éste es un reflejo de los orígenes arcaicos, sobre los cuales están apoyadas estas acciones, que no tienen razón de ser en la sociedad actual. Por éstas y otras razones que se expresan en la opinión, las acciones de alineación de afectos y de trato criminal han sido abolidas en varios estados y continúan siendo rechazadas en el resto de Estados Unidos.
7.
DIVORCIO--ACCION Y EFECTO DEL DIVORCIO Y DERECHOS DE LAS PERSONAS DIVORCIADAS--ACCION EN DAÑOS BASADA EN EL ADULTERIO.
El Código Civil español no contiene disposición alguna relacionada con la indemnización por perjuicios ni a la reparación del daño moral con respecto a los motivos culpables del divorcio.
8.
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En Alemania, al igual que en España, no se reconoce una indemnización torticera contra el cónyuge que resulte culpable en el procedimiento de divorcio.
9.
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En Francia se reconoce la indemnización en daños y perjuicios contra el cónyuge adúltero y contra el tercero adúltero sin mención alguna a las complejidades paterno-filiales. Esto se explica porque ese país aún mantiene al hijo adulterino en un nivel inferior que a los hijos legítimos habidos de la unión durante la cual han sido concebidos.
10. DAÑOS Y PERJUICIOS--PRINCIPIOS GENERALES--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS--DAÑOS QUE PUEDEN O NO SER MATERIA DE RECLAMACION--INTERFERENCIA INTENCIONAL CON RELACION MATRIMONIAL.
Una cosa es que se pueda alegar una causa de acción y otra cosa es que, a tenor con el interés y la política pública, el Tribunal Supremo la reconozca. El reconocimiento --en Puerto Rico-- de una acción en daños de acuerdo con el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, fundamentado en el adulterio puede traer múltiples repercusiones negativas sobre las relaciones paterno-filiales.
11.
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El reconocimiento --en Puerto Rico-- de una causa de acción en daños y perjuicios al cónyuge inocente contra el amante del cónyuge adúltero desalentará las acciones de impugnación de paternidad instadas por el padre biológico, provocando prácticamente su erradicación.
12.
HIJOS--PADRES E HIJOS--FILIACION LEGITIMA--EN GENERAL--IMPUGNACION DE LA FILIACION Y ACCION PARA ELLO--QUIENES PUEDEN IMPUGNAR.
El Tribunal Supremo ha reconocido el derecho del padre biológico a impugnar la presunción de paternidad que solamente se le reconocía al marido.
13. DAÑOS Y PERJUICIOS--PRINCIPIOS GENERALES--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS--DAÑOS QUE PUEDEN O NO SER MATERIA DE RECLAMACION--INTERFERENCIA INTENCIONAL CON RELACION MATRIMONIAL.
El reconocimiento --en Puerto Rico-- de una acción en daños y perjuicios al cónyuge inocente contra el amante adúltero desalentará las acciones de filiación que el hijo traiga contra su padre biológico.
14.
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El reconocimiento --en Puerto Rico-- de una acción en daños y perjuicios al cónyuge inocente contra el amante adúltero tendría un efecto negativo sobre una madre que solicite los alimentos para su hijo habido de relaciones sexuales con un hombre casado. Esto es, al hacer valer el derecho fundamental de su hijo a los alimentos, se expone a una acción por daños y perjuicios instada por la esposa del padre biológico.
15.
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El ordenamiento jurídico puertorriqueño reconoce la gran importancia de las relaciones paterno-filiales al bienestar del tercero inocente, el hijo, y a fomentar que una persona pueda establecer con facilidad la realidad y certeza de su status filiatorio.
Éstas son razones de política pública que obligan a no reconocer una acción torticera a raíz del adulterio.
16. HIJOS Y PERJUICIOS--HIJOS NATURALES--RECONOCIMIENTO--EN GENERAL-- VOLUNTARIO...
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reconocido el status de reconocimiento voluntario como el medio más importante para determinar la filiación no matrimonial.
17. DAÑOS Y PERJUICIOS--PRINCIPIOS GENERALES--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS--DAÑOS QUE PUEDEN O NO SER MATERIA DE RECLAMACION--INTERFERENCIA INTENCIONAL CON RELACION MATRIMONIAL.
El reconocimiento de una acción en daños y perjuicios al cónyuge inocente contra el amante del cónyuge adúltero tiene el efecto de victimizar innecesariamente el fruto inocente de esa relación extramatrimonial. Aunque el Tribunal Supremo debe desalentar las relaciones adúlteras, no debe hacerlo de modo que pueda perjudicar al fruto inocente de esas relaciones.
SENTENCIA de Luis Raúl Cruz Jiménez, J. (Arecibo), que declara con lugar cierta demanda sobre la impugnación de paternidad y filiación y, además, declara con lugar la reconvención y ordena al demandante a indemnizar al demandado los daños ocasionados por tener relaciones extramaritales con la esposa del demandado. Se revoca la sentencia con respecto a la reconvención del demandado y se confirma en cuanto a la acción de impugnación de paternidad.
Rafael Cardona Campos, abogado del demandante y recurrente; Víctor J. Estrella Hernández, abogado del demandado y recurrido.
OPINIÓN MAYORITARIA EMITIDA POR LA JUEZ ASOCIADA SEÑORA NAVEIRA DE RODON.
En San Juan, Puerto Rico a 6 de diciembre de 1993
El presente recurso requiere que decidamos si debemos reconocer una acción en daños y perjuicios bajo el Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA Sec. 5141, al cónyuge inocente contra el amante del cónyuge adúltero.
I.
El recurrido, Ambrosio Morales Laboy ("Ambrosio") y Eufemia Hernández González ("Eufemia") contrajeron nupcias y vivieron en el estado de New York desde 1964 hasta 1967. Ese año, Eufemia quedó embarazada, por lo que ella y Ambrosio acordaron que ésta se trasladaría a Puerto Rico para atenderse aquí durante el embarazo. Desde que Eufemia quedó embarazada no quiso tener nada que ver con su marido. Para costear parte de los gastos del alumbramiento y cuidado prenatal, él le entregó mil ochocientos dólares ($1,800.00.).
El niño Carlos Ramón Morales Hernández ("Carlos Ramón") nació el 28 de febrero de 1968 en Aguadilla, Puerto Rico. Fue inscrito en el Registro Demográfico como hijo de Ambrosio, el recurrido, quien para esa época era el esposo de Eufemia, su madre. Luego del parto, ésta rehusó regresar al lado de su marido, quedándose a vivir en Puerto Rico.
Algún tiempo después, Eufemia instó demanda de divorcio contra Ambrosio. A los cinco años de haber nacido el niño, el 16 de marzo de 1973, el Tribunal Superior dictó sentencia disolviendo el matrimonio por la causal de separación.1
El recurrente, Moisés Romero Soto ("Moisés"), vivía en Brooklyn, New York para la fecha en que Eufemia y Ambrosio residían como cónyuges en ese estado.
El recurrente y Eufemia, estando ésta casada con Ambrosio, comenzaron un romance y sostuvieron relaciones sexuales. Moisés ignoraba que como resultado de su romance con Eufemia, ésta había quedado embarazada. No supo más de ella luego que ésta se trasladó a Puerto Rico.
Para el 1971, cuando Carlos Ramón tenía tres años de edad, una amiga de Eufemia le dijo a Moisés que ésta había tenido un niño. Inmediatamente, Moisés quedó convencido que era su hijo. Espontáneamente comenzó a enviar ayuda económica al niño. Le enviaba de cuarenta ($40.00) a cincuenta dólares ($50.00) mensualmente. El 27 de marzo de 1987, diecinueve (19) años después de haber nacido Carlos Ramón, Moisés presentó demanda contra Ambrosio impugnando la paternidad de Carlos Ramón. Posteriormente enmendó la misma para incluir como codemandados a Eufemia y a Carlos Ramón.2 En la demanda, Moisés alegó que aunque Carlos Ramón había sido inscrito como hijo de Ambrosio, él era el padre biológico del muchacho.
Además, alegó que...
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