Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 7 de Diciembre de 1993 - 134 D.P.R. 796
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 134 D.P.R. 796 |
Fecha de Resolución | 7 de Diciembre de 1993 |
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Pueblo de Puerto Rico, Apelado
vs.
Marcelino Canino Ortiz, Acusado-apelante
Núm.
CR-93-33
7 de diciembre de 1993
Apelación procedente del Tribunal Superior Sala de Bayamón Infr. Art. 105 C.P. Infr. Art. 103 C.P.
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REGLAS DE EVIDENCIA--OPINIONES Y TESTIMONIO PERICIAL--OPINION SOBRE CUESTION ULTIMA--EN GENERAL.
En las Reglas 52 y 57 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, el criterio rector con relación a la prueba de índole pericial es que ésta resulte de ayuda para el juzgador de los hechos. Es admisible este testimonio pericial aun cuando trate sobre la cuestión que ha de decidir (ultimate fact) el juzgador de los hechos.
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ID.--ID.--TESTIMONIO PERICIAL--EN GENERAL.
La teoría del síndrome del niño abusado sexualmente expone que un niño que ha sido objeto de abuso sexual exhibe, de ordinario, una serie de características propias de su situación las cuales pueden ser reconocidas por el testigo pericial. Entre esas características que estos niños exhiben o demuestran se encuentran: el miedo, la confusión, la vergüenza, las pesadillas, la incontinencia, el retraimiento y el bajo aprovechamiento escolar.
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ID.--ID.--ID.--ID.
En un caso de alegado abuso sexual, en especial en situaciones cuando el perjudicado es de tierna edad, el testimonio pericial es de incalculable ayuda al juzgador de los hechos en su difícil función de pasar juicio sobre la inocencia o culpabilidad del acusado en esta clase de delito. Por lo tanto, el Tribunal Supremo ha resuelto que prueba de esta naturaleza es admisible bajo las disposiciones de las Reglas de Evidencia.
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ID.--ID.--ID.--CUANDO SE PERMITE--EN GENERAL.
La jurisprudencia ha resuelto que los tribunales de instancia deben permitir, por vía del testimonio de un perito debidamente cualificado, la prueba sobre las características generales que de ordinario exhiben las víctimas de abuso sexual; prueba sobre si la alegada víctima del abuso en el caso particular exhibe o no esas características generales, y si en la opinión del perito el niño ha sido o no víctima de abuso sexual.
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JURADOS--JURADO--NATURALEZA Y CONSTITUCION DE JURADOS--DERECHOS Y DEBERES--JUZGADOR DE HECHOS.
Un juzgador de los hechos siempre mantiene la facultad o discreción para aceptar o rechazar la opinión emitida por un perito.
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REGLAS DE EVIDENCIA--OPINIONES Y TESTIMONIO PERICIAL--TESTIMONIO PERICIAL--CUANDO SE PERMITE--EN GENERAL.
La jurisprudencia ha resuelto que los tribunales de instancia no deben permitir que en los casos de abuso sexual de menores el perito opine directamente sobre la veracidad de la versión del menor o respecto la confiabilidad de su testimonio.
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JURADOS--JURADO--NATURALEZA Y CONSTITUCION DE JURADOS--DERECHOS Y DEBERES--JUZGADOR DE HECHOS.
La función de adjudicar credibilidad es exclusiva del juzgador de los hechos.
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REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--JUICIO--JUICIO--INSTRUCCIONES--EN GENERAL.
El Manual de Instrucciones al Jurado para el Tribunal Superior de Puerto Rico tiene un carácter persuasivo y su contenido goza de una presunción de corrección.
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DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--PROCESOS POR DELITOS U OFENSAS--EN GENERAL--JUICIO JUSTO.
La Constitución de Puerto Rico le garantiza a toda persona acusada de la supuesta comisión de un delito público el derecho a que su inocencia o culpabilidad se dilucide en un juicio justo, público e imparcial. Este juicio tiene como propósito la búsqueda de la verdad. Por su parte, el Estado tiene la obligación y responsabilidad de demostrar en ese juicio la culpabilidad del imputado más allá de duda razonable a base de prueba pertinente y admisible, y de las inferencias razonables que de ésta puedan hacerse, y no a base de influencias o estratagemas extrañas al proceso y al sentido de justicia. Como garantía adicional a ese mandato constitucional, nadie será obligado a incriminarse mediante su propio testimonio y el silencio del acusado no podrá comentarse en su contra. Este fundamental precepto constitucional tiene su origen en la presunción de inocencia que le cobija a todo acusado.
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REGLAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL--JUICIO--INSTRUCCIONES--EN GENERAL.
La Regla 137 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, señala que de ordinario no se puede presentar en apelación como error una instrucción no objetada a nivel de instancia.
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ID.--ID.--ID.--ID.
El Tribunal Supremo ha reiterado que las instrucciones que transmite un magistrado a los señores del Jurado deben examinarse conjuntamente y no fraccionalmente, esto es, las unas con las otras.
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ID.--ID.--ID.--ID.
Al impartir la instrucción relacionada con la corroboración del testimonio de la víctima de abuso sexual, los jueces de instancia deberán abstenerse de incluir la oración siguiente: "Por la naturaleza del delito, usualmente los únicos testigos son la parte perjudicada y el acusado."
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ID.--ACUSACION Y DENUNCIA--EN GENERAL.
La concesión de un pliego de especificaciones no es un derecho absoluto y sí una facultad puramente discrecional del tribunal.
14.
ID.--ID.--CONTENIDO--EN GENERAL.
La Regla 35 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, exige que el pliego acusatorio, denuncia o acusación contenga una exposición de los hechos esenciales constitutivos del delito imputado y expresados éstos en lenguaje claro y sencillo. Esto hace que cualquier persona de inteligencia promedio pueda comprender el delito que se le imputa.
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ID.--ID.--ID.--ID.
En un pliego de especificaciones los hechos o detalles que pueden ser solicitados son aquellos que, aun cuando no cualifican como hechos esenciales constitutivos del delito, ayudan a clarificar la denuncia o acusación.
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ID.--ID.--ID.--ID.
Una solicitud de especificaciones y la información que puede comprenderla procede cuando así la justicia lo requiera. Esto es, cuando la información que se solicita en la opinión del tribunal sea necesaria para que el acusado pueda defenderse adecuadamente en el proceso judicial a que el Estado lo somete.
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ID.--FALLO Y SENTENCIA--SENTENCIAS INDETERMINADAS Y A PRUEBA--SENTENCIA SUSPENDIDA--EN GENERAL.
La Ley Núm. 160 de 20 de julio de 1979 (34 L.P.R.A. sec. 1027) eliminó el beneficio de sentencia suspendida a los convictos de actos lascivos o impúdicos cometidos con niños menores de catorce (14) años de edad. También la ley tiene el propósito de proteger a la sociedad contra las personas convictas de delito que representen un peligro para la comunidad.
SENTENCIA de Hiram Torres Rigual, J. (Bayamón), que condenó al acusado por dos (2) cargos de actos lascivos y uno (1) de tentativa de sodomía a cumplir diez (10) años por cada cargo de forma consecutiva. Confirmada.
Mario A.
Rodríguez, Margarita Carrillo Iturrino, Mario A. Rodríguez Torres y Jeanette Soto Vega, abogados del apelante; Reina Colón de Rodríguez, Subprocuradora General Interina, y Grisel Hernández Esteves, Procuradora General Auxiliar, abogadas de El Pueblo.
EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LOPEZ emitió la opinión del tribunal.
El presente recurso tiene, como trasfondo fáctico, una de esas situaciones criminosas que resultan difíciles de entender y aceptar: el abuso sexual de un niño de tierna edad por un adulto, pariente del menor, en el cual el niño confiaba.
El recurso, por otro lado, plantea interesantes cuestiones de derecho que ameritan detenida consideración y análisis por este Tribunal; en específico, la admisibilidad, y extensión, del testimonio pericial en casos de esta índole bajo las disposiciones de las Reglas 52 y 57 de Evidencia, y, si constituye un "comentario al silencio del acusado" la instrucción, sancionada por el Manual de Instrucciones al Jurado para el Tribunal Superior de Puerto Rico, relativa al examen "con cautela" del testimonio de las víctimas en casos de esta naturaleza.
I
El ministerio fiscal radicó ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Bayamón, tres pliegos acusatorios contra Marcelino Canino Ortiz mediante los cuales le imputó a éste la supuesta comisión de dos delitos de infracción al Artículo 105 del Código Penal de Puerto Rico1 --alegadamente cometidos los mismos "... allá en o para el mes de mayo de 1990...." y "...allá en o para el mes de agosto de 1990..." -- y una
infracción al Artículo 103, en grado de tentativa, del referido Código Penal2, supuestamente cometida "...allá en o para el mes de mayo de 1990...". (Énfasis suplido.)
Celebrado el juicio, ante jurado, y habiendo sido Canino Ortiz declarado culpable en todos y cada uno de los cargos imputados, el tribunal de instancia lo sentenció a cumplir diez (10) años de prisión en cada cargo, a ser cumplidas dichas penas en forma consecutivas entre sí. Inconforme, Canino Ortiz apeló ante este Tribunal imputándole al foro de instancia la supuesta comisión de siete (7) errores, a saber:
"PRIMER ERROR:
Se vulneraron los derechos al debido proceso de ley y a un juicio justo al habérsele denegado al apelante una solicitud de especificaciones en que se requerían las fechas en que alegadamente habían ocurrido los hechos imputados. Ello impidió, además, que la defensa pudiera prepararse adecuadamente y presentar defensa de coartada.
SEGUNDO ERROR:
Erró el tribunal de instancia al denegar una solicitud de disolución del jurado amparada en la negativa del Estado a informar las fechas en que habían ocurrido los supuestos hechos delictivos, cuando en su declaración judicial la supuesta víctima fue capaz de precisar las fechas en que ocurrieron los hechos.
TERCER ERROR:
Incidió la sala de instancia al admitir la declaración del sicólogo que evaluó al menor a pesar del perjuicio sustancial que tal declaración ocasionaba y su escaso valor probatorio.
CUARTO ERROR:
Erró el tribunal de instancia al no permitir que durante el contrainterrogatorio la defensa interrogara al menor en relación a unas fotografías sobre el lugar en donde alegadamente habían ocurrido los hechos.
QUINTO ERROR:
No se estableció la culpabilidad del apelante más allá de duda...
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