Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Noviembre de 1993 - 134 D.P.R. 644

EmisorTribunal Supremo
DPR134 D.P.R. 644
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1993

134 D.P.R. 644 (1993) QUETGLAS ÁLVAREZ V.

CARAZO CASTILLO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Judith I. Quetglas Alvarez

Demandante-recurrente

v.

Jorge A. Carazo Castillo y Sylvia Torres López

Demandados-recurrentes

Núm. RE-89-328

Revisión

  1. CONTRATOS--EN GENERAL--INTERPRETACION--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACION--INTENCION O VOLUNTAD DE LOS CONTRATANTES--CONTRATO SIMULADO.

    La simulación contractual se considera como materia difficilioris probationes por sus características peculiares y por surgir de un trasfondo de hechos ocultos, generalmente ilícitos. Para probar la existencia de un acto simulado es necesaria la utilización de medios probatorios indirectos, a saber, los testigos y las presunciones.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    La simulación contractual puede afectar la naturaleza, el contenido o los sujetos del contrato. La simulación de los sujetos del contrato se manifiesta mediante la interposición de una persona extraña, quien sirve de eslabón entre los que quieren conseguir los efectos de un acto jurídico. Este intermediario tiene ciertas características especiales: (1) que se interpone entre dos (2) que deben ligarse directamente en el negocio sin que el intermediario tenga un interés personal en éste, y (2) que su función sea ocultar al verdadero dueño del negocio que prefiere mantenerse tras bastidores.

  3. ID.--ID.--REQUISITOS Y VALIDEZ--VALIDEZ DEL CONSENTIMIENTO--SIMULACION.

    El Tribunal Supremo ha reconocido la validez de un contrato en el cual intervenga una persona que oculta al verdadero contratante. Una vez se descubre la simulación, la persona interpuesta se evapora por completo. En estos casos la relación se crea directamente entre el contratante visible y el contratante oculto, cuyo patrimonio es el que recibe los efectos del contrato. Los vicios del consentimiento, la capacidad, etc., deberán apreciarse en el contratante secreto y no en la persona interpuesta.

  4. COMUNIDAD DE BIENES--CREACION Y EXISTENCIA--CONSTITUCION DE LA COMUNIDAD.

    Para establecer una comunidad de bienes es necesario demostrar la existencia de bienes obtenidos por esfuerzo, trabajo y cooperación común que hayan traído como resultado un aumento en el caudal.

  5. MARIDO Y MUJER--BIENES GANANCIALES--LIQUIDACION Y DIVISION DE LOS GANANCIALES--EN GENERAL.

    La liquidación de la sociedad de gananciales consiste de tres (3) operaciones: (1) formación de inventario con avalúo y tasación; (2) determinación del haber social o balance líquido a partir, y (3) división y adjudicación de los gananciales.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.--INVENTARIO.

    El inventario de los bienes gananciales es la base de la liquidación de la sociedad de gananciales. El inventario se define como la relación detallada del activo (bienes y derechos) y pasivo (obligaciones y cargas) de la comunidad en el momento de su disolución e incluye su tasación.

  7. ID.--ID.--ID.--EDUCCIONES--EN GENERAL.

    El Art. 1317 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3692, dispone que al hacer el inventario de los bienes gananciales se traerán a colación aquellas cantidades que, habiendo sido pagadas por la sociedad de gananciales, deban rebajarse del capital del marido o de la mujer. Además, se traerá a colación el importe de las donaciones o enajenaciones ilegales o fraudulentas de conformidad con el Art. 1313 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3672.

    SENTENCIA de José F. Rodríguez Rivera, J. (Bayamón), que declara liquidada la sociedad legal de gananciales compuesta por la demandante y el demandado Jorge A. Carazo Castillo y ordena la división por mitad de los bienes gananciales adquiridos por ellos. Además, concede un crédito a favor de la demandante contra el señor Carazo por la suma de quince mil dólares ($15,000) y declara sin lugar la acción reivindicatoria contra la codemandada e impone a la demandante el pago de cinco mil dólares ($5,000) en concepto de honorarios de abogado a favor de la codemandada y mil quinientos dólares ($1,500) a favor del Estado como sanción por temeridad. Revocada y se devuelve el caso al foro de instancia para los trámites compatibles con la opinión.

    José F. Quetglas Álvarez y Eric M. Quetglas Jordán, abogados de la recurrente; Manuel Torres Delgado, abogado de la recurrida Sylvia Torres.

    OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO, SEÑOR NEGRÓN GARCÍA

    San Juan, Puerto Rico a 18 de noviembre de 1993

    "Al atisbar la solución, hemos de tomar los principios generales que empapan las reglas del Derecho probatorio, inspiradas en la experiencia sobre la conducta humana, lógica y sobre todo el sentido común, partiendo del universo mayor al de las circunstancias y contingencias particulares... El Derecho no puede llevar a un resultado absurdo ni a un resultado injusto y debemos convencernos de que cuando nos lleva a este resultado es porque hemos seguido un camino equivocado, porque hemos errado en nuestros razonamientos." Juan Vallet de Goytisolo, Panorama de Derecho Civil, Ed. Bosch, 1963, pág. 85. (Enfasis suplido).

    Adjudicar recta y justicieramente la presente controversia nos obliga a exponer cuidadosamente su trasfondo procesal y fáctico.

    El 28 de marzo de 1980, la Sra. Judith Quetglas Alvarez presentó en el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, por sí y en representación de la sociedad de bienes gananciales, demanda contra su ex-esposo Dr. Jorge Carazo Castillo y la Dra. Sylvia Torres López. Aunque denominó la acción liquidación de gananciales, pidió el reconocimiento titular de varios bienes muebles e inmuebles, su reembolso y reivindicación. Adujo que dicha sociedad tenía bienes en exceso de $500,000.00, con los cuales el Dr. Carazo Castillo, a través de la Dra. Torres López, adquirió los inmuebles en detrimento de dicha sociedad.1 Reclamó además el costo del mobiliario de un apartamento de Garden Hills Estates y tres vehículos de motor. Finalmente, solicitó el reembolso de por lo menos $25,000.00 por los gastos de decoración y mejoras del apartamento de Garden Hills, y $100,000.00 por los gastos de la carrera de medicina (matrícula, estudios, libros, habitación, manutención y otros gastos) de la Dra. Torres López.

    El Dr. Carazo Castillo no contestó y se le anotó la rebeldía. Por su parte, la codemandada Dra. Torres López negó las alegaciones esenciales y formuló reconvención basada en que la presentación de la demanda le había ocasionado problemas económicos y reclamó $60,000.00. La Sra. Quetglas Alvarez replicó y sostuvo la reconvención improcedente.

    Luego de ciertos trámites procesales2 se celebró la vista en su fondo. Aparte de la prueba documental presentada, declararon las partes y el notario Rafael Pacheco Rivera. Pendiente de dictamen, el tribunal concluyó que era necesario incluir al Sr. Pedro Rosado, ex-esposo de la Dra. Torres López. Así se hizo. Empplazado por edictos, no contestó y se le anotó la rebeldía.

    Subsiguientemente, el ilustrado tribunal (Hon. José F.

    Rodríguez Rivera), declaró sin lugar la reivindicación y dispuso la liquidación de la sociedad ganancial Carazo-Quetglas. Concluyó que no se ofreció prueba documental que corroborara justo título, ni el valor de sus bienes. A juicio suyo, lo único probado fue la existencia de $30,000.00 gananciales que habían en una caja de un banco. Los dividió y decretó un crédito a favor de la Sra. Quetglas Alvarez de $15,000.00. Desestimó la reconvención de la Dra. Torres López...

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