Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 13 de Diciembre de 1993 - 134 D.P.R. 840

EmisorTribunal Supremo
DPR134 D.P.R. 840
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1993

134 D.P.R. 840 (1993) RIVERA JIMÉNEZ V.

GARRIDO & COMPANY

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Awilda Rivera Jiménez y otros, Demandantes

v.

Garrido & Company, Inc., etc. Demandados; Ennia General Insurance Co., Ltd.,

Demandante-Tercera, Demandante-recurrida,

Autoridad de Carreteras,

Tercera demandada y recurrente

Núm. CE-90-866, 90-876

Certiorari

  1. REGLAS DE EVIDENCIA--PRUEBA DE REFERENCIA--PRUEBA DE REFERENCIA MULTIPLE-- EN GENERAL...

    La Regla 66 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, regula aquella prueba de referencia múltiple y admisible en la cual la prueba principal y la subordinada caen en algunas de las excepciones a la regla de prueba de referencia.

  2. ID.--ID.--ADMISIONES--CLASES DE ADMISIONES--EN GENERAL.

    Las Reglas 62(A) y (D) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, disponen que serán admisibles, como excepción a la regla de prueba de referencia, las declaraciones ofrecidas contra una parte, bien en su capacidad individual o representativa, o por el agente o empleado de dicha parte con relación a una materia dentro del ámbito de la agencia o empleo. (Castro v. Hettinger & Co., 79 D.P.R.

    884 (1957), modificada.).

  3. CARRETERAS Y TRANSITO--CARRETERAS--CONSTRUCCION, MEJORAS Y REPARACIONES--

    CARRETERAS ESTATALES...

    De conformidad con el Art. 397 del Código Político, 3 L.P.R.A. sec. 419, son estaduales las vías públicas construidas con fondos estaduales que hayan sido aprobados por la Legislatura.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.

    El Secretario de Transportación y Obras Públicas tiene la obligación de mantener en buen estado de conservación aquellas carreteras que estén a su cargo. De este modo, el Estado reconoce su obligación de responder por los daños que se ocasionen por la falta de tal mantenimiento o conservación. Art. 403 del Código Político, 3 L.P.R.A. sec. 421.

  5. ID.--ID.--REGLAMENTACION Y USO PARA EL TRANSITO--DANOS POR DEFECTOS U OBSTRUCCIONES--RESPONSABILIDAD.

    El Art. 404 del Código Político, 3 L.P.R.A. sec. 422, autoriza las acciones por daños causados a personas o propiedades debidos a desperfectos, falta de reparación o de protección suficientes para el viajero en cualquier vía de comunicación; esto es, con excepción de aquellos casos en los cuales se pruebe que los desperfectos fueron causados por la violencia de los elementos y que no hubo tiempo suficiente para repararlos.

    6.

    PUERTO RICO--ESTADO LIBRE ASOCIADO--ACCIONES--RECLAMACIONES CONTRA EL E.L.A.--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--CODIGO POLITICO.

    Las reclamaciones al amparo del Art. 404 del Código Político, 3 L.P.R.A. sec. 422, y el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, procederán si se demuestra la existencia de un nexo causal entre los daños sufridos y las condiciones de la carretera.

  6. DANOS Y PERJUICIOS--NEGLIGENCIA EN GENERAL--CAUSA PROXIMA DEL DANO--CAUSA PROXIMA, EFICIENTE O PRODUCTORA DEL DANO--EN GENERAL.

    En materia de responsabilidad extracontractual puertorriqueña rige la doctrina de causalidad adecuada. A tenor con esta doctrina, no es causa toda condición sin la cual no se hubiese producido el resultado, sino aquella que ordinariamente lo produce según la experiencia general. Lo esencial es determinar si la ocurrencia del daño era de esperarse en el curso normal de los acontecimientos.

  7. DERECHO ADMINISTRATIVO--PODERES Y PROCEDIMIENTOS DE AGENCIAS, FUNCIONARIOS Y AGENTES ADMINISTRATIVOS--EN GENERAL--FACULTADES O PODERES DE LAS AGENCIAS--

    AUTORIDAD DE CARRETERAS...

    La Autoridad de Carreteras es una entidad gubernamental que opera como empresa privada, con propia personalidad jurídica. Dicha autoridad diseña, construye, opera y posee sus propias carreteras, de las cuales ésta será responsable.

  8. PALABRAS Y FRASES.

    Estipulación.

    Una estipulación es una admisión judicial que implica un desistimiento formal de cualquier contención contraria a ella. No obstante, una estipulación no le impide al juzgador de hechos recibir prueba para precisar su alcance y conocer cualquier dato que la afecte. La justicia no puede decansar en estipulaciones de hechos que no corresponden a la verdad.

  9. CARRETERAS Y TRANSITO--CARRETERAS--CONSTRUCCION, MEJORAS Y REPARACIONES--

    CONSERVACION Y REPARACION--CARRETERAS BAJO LA JURISDICCION DE LA AUTORIDAD DE CARRETERAS...

    El Manual de Diseño de Carreteras del Departamento de Transportación y Obras Públicas y la Autoridad de Carreteras de 1979 carece de fuerza de ley y no es obligatorio. No obstante, este Manual constituye un punto de partida para examinar el grado de responsabilidad de la Autoridad y el Departamento de Transportación en el diseño, construcción, mejora y mantenimiento de las carreteras.

  10. ID.--ID.--ID.--CARRETERAS ESTATALES.

    La obligación del Estado, de velar por la seguridad de las carreteras estatales, no genera el deber de instalar vallas o barreras de seguridad en todas las carreteras. Esa obligación existe para sectores de carreteras que sean inherentemente peligrosas, o donde la experiencia refleje un número sustancial y repetitivo de accidentes.

  11. DANOS Y PERJUICIOS--PRINCIPIOS GENERALES--NATURALEZA Y FUNDAMENTOS-- NATURALEZA Y TEORIA DE LA INDEMNIZACION POR DANOS--EN GENERAL...

    La responsabilidad por omisión al amparo del Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A.

    sec. 5141, requiere la existencia de un deber jurídico de actuar y que de haberse realizado el acto omitido, se hubiera podido evitar el daño.

    SENTENCIA PARCIAL de Carlos De Jesús Rivera Marrero, J. (Humacao), que condena al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a la Autoridad de Carreteras a reembolsar solidariamente aquella cantidad que el tribunal considere como justa compensación a que los demandantes tengan derecho. Revocada y se declara sin lugar las demandas de coparte y de tercero.

    Luis A.

    Rivera Cabrera y Melvin E. Maldonado, abogados de la recurrente Autoridad de Carreteras; Jorge E. Pérez Díaz, Procurador General, Anabelle Rodríguez, Subprocuradora General, y Juan R. Deliz Román, Procurador General Auxiliar, abogados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, recurrente; Luis M. Angelet Frau, de Vázquez Vizcarrondo & Angelet, abogado de la recurrida.

    OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR NEGRÓN GARCÍA

    San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 1993

    I

    La Carr. PR-30 es una vía de importancia y mucho tránsito. Excepto el tramo del puente sobre el Rio Humacao, construido entre marzo de 1984 y febrero de 1985, sus tramos principales estaban terminados para marzo de 1972. El kilómetro 23.9 fue obra realizada por Venancio Morales Const. Corp. para el antiguo Departamento de Obras Públicas entre el 1963 y 1964; se conoce como Las Piedras a Humacao. Se construyó cumpliendo cabalmente las normas de diseño y de seguridad existentes y recomendadas para esa época. Tiene dos carriles en cada dirección, divididos por una mediana (isleta) de grama de 20 de ancho. Está bien rotulado, es recto, ancho y con buena visibilidad.1 No se erigieron barreras de seguridad pues el número de pies de su isleta divisoria excedía el recomendado de 16' de la reglamentación entonces vigente. (T.E., 108-109, 23 de enero).

    Ralph W., natural de la República Dominicana, sufrió cuando niño un derrame cerebral que le ocasionó una hemiplejía espástica e incapacidad parcial permanente en todo su lado derecho, más marcada en el brazo y mano. Obtuvo por primera vez licencia de conducir el 15 de junio de 1984, con restricciones tales como que el vehículo que condujera tenía que tener transmisión automática, luces direccionales, emergencia de pedal, y no podía conducir a una velocidad mayor de 40 millas por hora en la zona rural, independientemente de que el límite fuera mayor.

    El 18 de abril de 1985, aproximadamente a las 11:55 A.M., Ralph W. conducía el vehículo Plymouth, modelo Champ, año 1981, tablilla 97A547, propiedad de sus padres Rafael Hughes Gatón y Anadina Ramón Alvarado. Excepto la transmisión automática, ese vehículo carecía de los aditamentos necesarios a sus restricciones físicas. Transitaba por el carril de la extrema derecha de la Carr.

    PR-30, en dirección Caguas a Humacao. Paralelamente, en la misma dirección, por el carril izquierdo, discurría José L. Acosta Merced en la guagua Van, marca Ford, tablilla 55V534, con la autorización y para el beneficio de su patrono, Garrido & Compañía, Inc. En dirección contraria, -Humacao a Caguas- también por el carril de la derecha,- Héctor D. Cuevas Román conducía su vehículo Mitsubishi, modelo Tredia, año 1983, tablilla 30B278.

    A la altura del kilómetro 23.9 ocurrió una colisión entre la Van y el Champ, cuando Acosta Merced, ssin observar ni tomar las debidas precauciones súbitamente cambió de su carril y penetró directamente al derecho en momentos en que el Champ intentaba rebasarlo. Debido a la velocidad2 de los vehículos -de 45 a 50 mph- y otros factores, con motivo de este choque Ralph W. perdió el control del Champ, cruzó frente a la Van, entró y pasó la isleta divisoria (mediana) que separa los carriles que discurren en dirección contraria, e impactó violentamente el Tredia provocando que Héctor D. perdiera la vida instantáneamente. Desde el impacto inicial, el Champ recorrió errante, sin poderlo controlar Ralph W., un estimado de cien (100) pies, hasta chocar el Tredia.3

    Este accidente originó dos pleitos separados en el Tribunal Superior, Sala de Humacao, que oportunamente fueron consolidados. El primero (CS-85-651), instado por Ralph W., sus padres y hermanos, contra Acosta Merced, Garrido, Café Crema y su aseguradora Ennia General Ins. Co. Ltd. Garrido trajo como terceros demandados a la Autoridad de Carreteras y al Departamento de Transportación y Obras Públicas (ELA). Alegó que la PR-30 estaba bajo la jurisdicción, control y custodia de ambas entidades gubernamentales; eran responsables de su diseño y construcción, y que el accidente se debió a la ausencia de una barrera de seguridad en la mediana que divide los carriles que corren en direcciones opuestas. Luego de varios incidentes, mediante demanda de coparte, Ennia...

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