Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Agosto de 1993 - 134 D.P.R. 181
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 134 D.P.R. 181 |
Fecha de Resolución | 25 de Agosto de 1993 |
134 D.P.R. 181 (1993) CAQUÍAS MENDOZA V. ASOCIACIÓN RESIDENTES MANSIONES DE RÍO PIEDRAS
José R.
Caquías Mendoza, etc.
RE: 91-139 Revisión
CE-91-786 Certiorari
1. CARRETERAS Y TRANSITO--CARRETERAS--REGLAMENTACION Y USO PARA EL TRANSITO-- LEY PARA EL CONTROL DE ACCESO VEHICULAR Y PEATONAL EN CALLES RESIDENCIALES--EN GENERAL.....
La Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987 (23 L.P.R.A. sec. 64 et seq.), fue aprobada para autorizar a las urbanizaciones y comunidades a controlar el acceso vehicular y el uso público de sus calles residenciales. El propósito principal de esta ley es ayudar a combatir la criminalidad.
2.
ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
El concepto de control de acceso implica que se preserva la naturaleza pública de las calles residenciales, mientras se permite el control de acceso vehicular para velar por la seguridad de los residentes y cultivar un ambiente propicio para una mejor convivencia.
3.
ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
La política pública de la Ley para el Control de Acceso Vehicular, Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987 (23 L.P.R.A. sec. 64 et seq.), requiere armonizar el interés de los ciudadanos en su seguridad y bienestar, con los derechos de propiedad y de libertad de otras personas; así como de aquellos residentes que se opongan al control de acceso o a los términos de éste.
4. PUERTO RICO--ESTADO LIBRE ASOCIADO--BIENES, CONTRATOS Y RESPONSABILIDADES--EN GENERAL.
El ordenamiento jurídico puertorriqueño reconoce que las calles son bienes de uso público y, a los efectos del ejercicio de la libertad de expresión, se consideran foros públicos.
5.
DERECHO CONSTITUCIONAL--INTERPRETACION, EFECTO Y APLICACION DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES--AUTORIDAD Y DEBER DE LOS TRIBUNALES--TRIBUNAL SUPREMO.
El Tribunal Supremo no adjudicará la constitucionalidad de una ley antes de que sea necesario ni cuando los autos sean inadecuados para tal adjudicación. De esta forma se evitan los pronunciamientos de índole consultiva, sin proporción a los hechos.
6.
ID.--ID.--PRESUNCION DE CONSTITUCIONALIDAD--EN GENERAL.
Las leyes se presumen constitucionales hasta tanto un tribunal competente declare lo contrario.
7.
ID.--ID.--INTERPRETACION EN GENERAL.
Los tribunales tienen el deber de interpretar la Constitución de manera que puedan garantizar su vigor y relevancia ante las realidades de nuestros tiempos.
8.
CARRETERAS Y TRANSITO--CARRETERAS--REGLAMENTACION Y USO PARA EL TRANSITO-- LEY PARA EL CONTROL DE ACCESO VEHICULAR Y PEATONAL EN CALLES RESIDENCIALES--
PERMISOS PARA EL CONTROL DE ACCESO--REQUISITOS.
La Ley para el Control de Acceso Vehicular, Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987 (23 L.P.R.A.
sec. 64 et seq.), autorizó a la Junta de Planificación de Puerto Rico a conceder los permisos para el control del tráfico de vehículos de motor y el uso público de las calles en urbanizaciones residenciales, públicas o privadas, con un sólo acceso de entrada y salida o con más de un acceso, siempre que ninguna de sus calles o caminos se use como vía de entrada o salida de otra comunidad.
9.
ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
Para obtener un permiso para el control del tráfico vehicular de conformidad con la Sec. 2 de la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987 (23 L.P.R.A. sec. 64a), la urbanización interesada debía tener un consejo o asociación de residentes y presentar una solicitud adoptada por tres cuartas (3/4) partes de los residentes. Dicha solicitud debía acompañarse de garantías mediantes de que la comunidad sufragaría los gastos de instalación, operación y mantenimiento del sistema de control de acceso.
10.
ID.--ID.--ID.--ID.--FACULTAD PARA CONCEDERLOS--EN GENERAL.
La Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, Ley para el Control de Acceso Vehicular, fue enmendada por la Ley Núm. 156 de 10 de agosto de 1988. En particular, traspasó la facultad de expedir los permisos de la Junta de Planificación de Puerto Rico a los municipios y estableció un procedimiento específico para la expedición de éstos. No obstante, los requisitos para la solicitud quedaron intactos.
11.
ID.--ID.--ID.--ID.--DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS RESIDENTES--RESIDENTES OPUESTOS AL SISTEMA DE CONTROL DE ACCESO.
La Ley Núm. 156 de 10 de agosto de 1988 (23 L.P.R.A. sec. 64g), dispuso que los residentes que no favorecieron el sistema de control de acceso de vehículos no estarán obligados al pago de las cuotas para la implantación, la operación y el mantenimiento del sistema, excepto cuando así se comprometan mediante contrato escrito.
12.
ID.--ID.--ID. --ID.--ID.--CONSEJO DE RESIDENTES.
La Sec. 5.03(8) del Reglamento Núm. 20 de 20 de enero de 1989, conocido como el Reglamento de Control de Tránsito y Uso Público de Calles Locales --y adoptado por la Junta de Planificación de Puerto Rico conforme a la Sec. 13 de la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987 (23 L.P.R.A. sec. 64e)-- dispone que la urbanización que solicite el sistema de control de acceso tiene que proveer una garantía de que brindará acceso por igual y en todo momento a todos los residentes, incluso a los que no favorecieron el establecimiento del sistema.
13.
ID.--ID.--ID.--ID.--PERMISOS PARA EL CONTROL DE ACCESO--SOLICITUD.
El propósito de la Sec. 3 de la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, enmendada por la Ley Núm.
145 de 10 de agosto de 1988 (23 L.P.R.A. sec. 64b), fue evitar la implantación de un sistema de control de acceso distinto al propuesto inicialmente por la urbanización solicitante, sin obtener el previo consentimiento de los residentes afectados.
14.
ID.--ID.--ID.--ID.--FACULTAD PARA CONCEDERLOS--CARACTER FINAL DE LA DECISION.
La Ley Núm. 22 de 16 de julio de 1992, que enmienda la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, aclara que la determinación del municipio, sobre la solicitud de control de acceso vehicular, será final si ésta no enmienda los controles propuestos; si los enmendara, entonces tendría que remitirlos para la aprobación por tres cuartas (3/4) partes de los residentes.
15.
ID.--ID.--ID. --ID.--IMPLANTACION DEL SISTEMA DE CONTROL DE ACCESO--EN GENERAL.
Como regla general, el permiso que un municipio otorga a una asociación de residentes para controlar el acceso de las calles residenciales de su urbanización debe interpretarse e implantarse conforme con la naturaleza pública de esas vías. Por lo tanto, de acuerdo con el esquema legal aplicable, su uso, de ordinario, no puede hacerse indebidamente oneroso. Toda norma de control de acceso debe ser razonable a la luz de las particularidades de la urbanización donde se vaya a implantar.
16.
ID.--ID.--ID.--ID.--FACULTAD PARA CONCEDERLOS--EN GENERAL.
Al examinar la propuesta de control de acceso para su aprobación, los municipios deben evaluar no sólo las estructuras físicas del sistema propuesto, sino, también, la manera en que la entidad solicitante se propone operar el sistema propuesto. El escrutinio para evaluar la propuesta de control de acceso no debe ser liviano, ya que debe evitarse que el sistema propuesto no transgreda los derechos que el ordenamiento jurídico puertorriqueño le ha conferido a las partes afectadas por la medida.
17.
ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
Al evaluar una propuesta de control de acceso vehicular en calles residenciales, el municipio tiene la facultad y el deber de establecer las condiciones y restricciones que estime necesarias para armonizar los intereses en cuestión.
18.
ID.--ID.--ID.--ID.--DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS RESIDENTES--EN GENERAL.
La Sec. 10(a) de la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, 23 L.P.R.A. sec.
64d3(a), obliga al pago de las cuotas de instalación, operación y mantenimiento del control de acceso a los propietarios siguientes: (1) los dueños de las fincas en que se haya inscrito en el Registro de la Propiedad el dictamen del municipio que autorizó el control de acceso; (2) los que autorizaron la solicitud para establecer el control de acceso, siempre y cuando el sistema implantado sea el mismo que el autorizado inicialmente por ellos; (3) aquellos que se obligaron posteriormente mediante un contrato escrito, y (4) los que hayan adquirido su finca luego de haberse implantado el control de acceso o haber comenzado el trámite para obtener el consentimiento de tres cuartas (3/4) partes de los propietarios residentes para su implantación.
19.
ID.--ID.--ID. --ID.--ID.--ID.
Las Secs. 10 y 15 de la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendadas, 23 L.P.R.A. Secs.
64d3 y 64g, y las Secs. 5.03(8) y 10.01 del Reglamento Núm. 20 de 20 de enero de 1989, conocido como el Reglamento de Control de Tránsito y uso Público de Calles Locales, consagran el derecho de los residentes de una urbanización proponente a oponerse al control de acceso. Dichos residentes no están obligados a pagar las cuotas para el establecimiento, la operación, el mantenimiento o la remoción del sistema ni a pertenecer a la asociación de residentes. No obstante, los residentes opositores tienen derecho de voz y voto en las reuniones que celebre la asociación de residentes. Además, estos residentes tendrán derecho de acceso al área controlada bajo las mismas condiciones que los residentes que hayan favorecido el control de acceso.
20.
ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--RESIDENTES OPUESTOS AL SISTEMA DE CONTROL DE ACCESO.
Los vecinos que se opongan al sistema de control de acceso, conforme a la Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, según enmendada, 23 L.P.R.A. sec. 64 et seq., tendrán exactamente los mismos derechos que los vecinos que hayan apoyado el sistema y que contribuyan económicamente a su mantenimiento.
21.
ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.
Para oponerse al control de acceso, de acuerdo a la Ley Núm. 22 de 16 de julio de 1992 (23 L.P.R.A.
sec. 64 et seq.), basta con que el residente no preste...
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