Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 12 de Enero de 1994 - 134 D.P.R. 1001

EmisorTribunal Supremo
DPR134 D.P.R. 1001
Fecha de Resolución12 de Enero de 1994

134 D.P.R. 1001 (1994)

HATTON, HOSPITAL AND SURGICAL SYSTEMS V. MUNICIPIO DE PONCE

EN EL TRIBUNAL SUPREMO

Roberto Hatton, Hospital and Surgical Systems, Inc.,

Demandantes-recurridos

vs.

Municipio de Ponce, Demandado-recurrente

Núm.

RE-91-37

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ NEGRÓN GARCIA:

Resuelto: 12 de enero de 1994

  1. MUNICIPIOS--GOBIERNOS MUNICIPALES--CONTRATOS--SUBASTAS MUNICIPALES-- EMERGENCIAS...

    En casos de emergencia y en otras situaciones excepcionales, la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 dispensa al municipio del requisito de subasta pública pero se requiere una escrupulosa adhesión a los procedimientos especiales diseñados para proveer flexibilidad, a la par que prevenir el despilfarro, la corrupción y el amiguismo. Los tribunales deben estar vigilantes y evitar que se utilicen estos procedimientos para burlar las disposiciones legales dirigidas a asegurar la más sana administración pública.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.

    La Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su Art. 8.001 (21 L.P.R.A.

    sec. 4351) dispone que para la compra de materiales, equipo, medicinas y comestibles de naturaleza igual o similares cuyo valor exceda de diez mil (10,000) dólares, los municipios deben celebrar una subasta pública, además de comprobar que existe la partida presupuestaria válidamente disponible.

  3. ID.--ID.--ADMINISTRACION FISCAL, DEUDA PUBLICA, GARANTIAS Y CONTRIBUCIONES--PODER PARA INCURRIR EN DEUDAS Y GASTOS--PRECEPTOS ESTATUTARIOS.

    La Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975 (2 L.P.R.A. secs. 9798) impone la obligación a los municipios, sin ninguna excepción, de mantener un registro de todos los contratos que otorguen y sus enmiendas, y remitir copias a la Oficina del Contralor dentro de los quince (15) días siguientes. La intención legislativa que esboza este estatuto es evitar los pagos y las reclamaciones fraudulentas o ilegales a través de la creación de un mecanismo de cotejo que preserve cronológicamente las circunstancias de estos contratos a través de los requisitos siguientes: (1) reducir a escrito los contratos; (2) mantener un registro, el cual permita establecer la existencia prima facie del contrato, (3) remitir copia a la Oficina del Contralor, y (4) acreditar el momento en que se otorgó.

  4. ID.--ID.--CONTRATOS--SUBASTAS MUNICIPALES--EMERGENCIAS.

    El incumplimiento de las normas establecidas en la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991, relacionadas a la celebración de subastas para la otorgación de contratos, conlleva el que el contrato sea declarado nulo y sin efecto. No obstante, en caso de emergencia que requieran la entrega inmediata de materiales, equipo o ejecución de servicios, el alcalde o su representante autorizado deberá dejar constancia de los hechos o circunstancias que justifican el que no se lleve a cabo el procedimiento de la subasta.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    La intención de la Asamblea Legislativa esbozada en los salvaguardas de la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991 es evitar que los estados de emergencia, sean reales o ficticios, sean mal utilizados por funcionarios municipales y terceras personas. Esta intención legislativa sólo se logra observando y siguiendo el sistema diseñado que requiere la adecuada documentación de los hechos que justifican la declaración por escrito, la ratificación de la Asamblea Municipal y el límite de dinero susceptible de así ser utilizado.

  6. ESTATUTOS, COSTUMBRES Y EQUIDAD--JURISDICCION, PRINCIPIOS Y MAXIMAS DE EQUIDAD--ENRIQUECIMIENTO INJUSTO--EN GENERAL.

    En la doctrina de enriquecimiento injusto deben concurrir los elementos siguientes: (1) la existencia de un enriquecimiento; (2) un correlativo empobrecimiento; (3) la conexión entre empobrecimiento y enriquecimiento; (4) la falta de causa que justifique el enriquecimiento, y (5) la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del enriquecimiento sin causa.

    SENTENCIA de Felipe Ortiz Ortiz, J. (Ponce), que condenó al Municipio de Ponce a pagar cierta suma de dinero en consideración de un alegado enriquecimiento injusto por parte de éste en perjuicio del recurrido. Revocada y se declara sin lugar la demanda.

    Juan Rafael González Muñoz y Alberto Omar Jiménez Santiago, de Bauzá y Dávila, abogados del recurrente; José Angel Cangiano, abogado del recurrido.

    I

    Trazar correctamente las coordenadas decisorias del presente recurso, exige la más escrupulosa exposición del trasfondo fáctico.

    A comienzos de febrero de 1983, mientras el entonces Alcalde de Ponce, José G Tormos Vega, se encontraba en el Estado de Florida, el Director Municipal de Finanzas Santiago Diou, se comunicó telefónicamente con Roberto Hatton para concertar una cita. Como resultado, esa misma tarde se reunieron en la oficina de Hatton en Salinas. Diou le informó a Hatton la necesidad de obtener equipo y materiales médico-quirúrgicos para el Centro de Diagnóstico y Tratamiento, Valentín Tricoche.

    Le manifestó que el Municipio atravesaba por una crisis económica y no contaba con fondos para sufragarlos, pero que tan pronto mejorara la situación financiera recibiría el pago. Además, Diou citó a Hatton para que compareciera a una reunión en dicho Centro con su Director Médico, Dr. Julio Arango. En esta segunda reunión, Diou ordenó la fabricación de un equipo de almacenamiento, despacho y control de medicinas a ser utilizados en la remodelación de la farmacia de "Tricoche", a un costo -según la prueba- de $667,103.27.1

    Hatton le indicó a Diou que los equipos tardarían varios meses ya que gran parte había que diseñarlos y construirlos de acuerdo a las especificaciones que surgirían de un plano del área de la farmacia que era necesario preparar, para cuya confección era inminente...

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