Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 15 de Julio de 1993 - 134 DPR 28

EmisorTribunal Supremo
DPR134 DPR 28
Fecha de Resolución15 de Julio de 1993

134 D.P.R. 28 (1993) DEFENDINI COLLAZO V. E.L.A.

EGMIDIO DEFENDINI COLLAZO, RUFINA ACOSTA MEJÍAS y ED DEFENDINI ACOSTA,

demandantes y recurrentes,

v.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO y, JUAN J. COTTO, demandados y recurridos;

EGMIDIO DEFENDINI COLLAZO, RUFINA ACOSTA MEJIAS y la

SOCIEDAD DE GANANCIALES compuesta por ambos, y ED DEFENDINI ACOSTA, demandantes y recurridos,

v.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO y JUAN J. COTTO, ETC.,

demandados y recurrente el primero;

M.F.R. y su hijo menor J.A.Q.F., demandantes y recurrentes,

v.

VÍCTOR M. ÁLAMO GARCÍA, ETC.,

demandados y recurridos.

Números: RE-88-196 RE-88-199 RE-90-371

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resueltos: 15 de julio de 1993

1. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--SENTENCIAS--SENTENCIAS Y COSTAS--COSTAS-- IMPOSICIÓN--ESTADO LIBRE ASOCIADO.....

No procede una condena de pago de intereses y honorarios de abogado contra el Estado Libre Asociado.

2. PUERTO RICO--ESTADO LIBRE ASOCIADO--ACCIONES--RECLAMACIONES CONTRA EL E.L.A.--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--LEY DE RECLAMACIONES Y DEMANDAS CONTRA EL E.L.A.--EN GENERAL.

Los Arts. 2 y 7 de la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, 32 L.P.R.A. secs. 3077 y 3082, establecen las causas y las cantidades de las reclamaciones que pueden ser incoadas. El texto completo se encuentra en la opinión.

3.

ID.--ID.--ID.--ID.--CONSENTIMIENTO PARA SER DEMANDADO--EN GENERAL.

La inmunidad soberana es una doctrina que impide que se inste un procedimiento judicial contra el Estado en las cortes estatales, a menos que éste consienta a ello. Además, postula que el Estado no responde por los daños ocasionados por sus oficiales, agentes o empleados en el desempeño de sus funciones.

4.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

Las primeras manifestaciones de la doctrina de la inmunidad soberana son producto de la peculiar organización y el ejercicio en el sistema feudal, y no de la creencia de que los señores feudales o el Rey estuvieron por encima de la ley.

5.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

El concepto de la inmunidad soberana pasó de Inglaterra a Estados Unidos. Algunos estudiosos sostienen que la doctrina de la inmunidad se adoptó como parte del derecho común (Common Law) prevaleciente en ese momento. No obstante, la posición mayoritaria se inclina por una explicación contraria. Ésta sostiene que durante la guerra de independencia los estados incurrieron en una cantidad sustancial de deudas y que con el fin de evitar su cobro judicial éstos dieron su avenencia a la doctrina de la inmunidad soberana.

6.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La jurisprudencia puertorriqueña ha dicho, en cuanto a la doctrina de la inmunidad soberana, que hay situaciones en las que el Estado Libre Asociado conserva su inmunidad. Esto es, el Estado responde por las actuaciones negligentes de sus funcionarios cuando el elemento de negligencia o descuido en la actuación del agente supere cualquier grado de responsabilidad criminal presente en su conducta.

7.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La jurisprudencia ha resuelto que el Estado puede limitar su responsabilidad civil al dar su consentimiento para ser demandado si dicha limitación guarda un justo balance entre el interés privado y el legítimo interés del Estado en proteger los recursos públicos y si se provee igualdad en el acceso a la fuente de compensación. Este criterio judicial sirvió de base a la Asamblea Legislativa para aprobar la Ley Núm. 30 de 25 de septiembre de 1983, la cual aumentó los límites a la cuantía compensable.

8.

DERECHO CONSTITUCIONAL--INTERPRETACIÓN, EFECTO Y APLICACIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES--INTERPRETACIÓN EN GENERAL--CARTA DE DERECHOS.

El propósito de la primera oración del Art. II, Sec. 19, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, es permitir que se puedan incorporar en la Constitución tanto derechos derivables, ya o más tarde, de los expresamente enumerados, como menos derechos que fueren adquiriendo reconocimiento a través de los años. Dicha sección no reconoce implícitamente un derecho a demandar al Estado por los daños que éste cause, máxime cuando los delegados de la Convención Constituyente rechazaron de manera expresa proyectos que disponían la responsabilidad civil del Estado.

9.

ID.--IGUAL PROTECCIÓN DE LAS LEYES--EN GENERAL.

La Constitución del Estado Libre Asociado, en su Art. II, Sec. 7, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, dispone que no se negará a persona alguna la igual protección de las leyes. Esta disposición no exige un trato igual para todos. Lo que prohíbe es el trato desigual injustificado. El Estado puede hacer clasificaciones entre las personas siempre y cuando la clasificación sea razonable y con miras a la consecución o protección de un interés público legítimo. El problema consiste en dictaminar cuándo la clasificación es razonable o no.

10.

ID.--INTERPRETACIÓN, EFECTO Y APLICACIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES--

DETERMINACIÓN DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ESTATUTOS--ESCRUTINIOS.....

Existen tres (3) criterios para determinar la razonabilidad de una clasificación a la luz de la cláusula de la igual protección de las leyes. Estos son: el escrutinio estricto o examen minucioso, el intermedio y el tradicional mínimo o de nexo racional.

11.

ID.--ID.--ID.--ID.

El escrutinio estricto dispone el análisis más riguroso de la ley. Se utiliza cuando ésta presenta una clasificación sospechosa. Las clasificaciones sospechosas son aquellas que se establecen por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ideas políticas o religiosas y nacionalidad. Este escrutinio, además, se utiliza cuando infringe derechos fundamentales. Entre estos se han reconocido el derecho al voto, a la libertad de culto, a la libertad de expresión, a la vida, a la protección de ley contra ataques abusivos a la honra y el derecho a la intimidad. Al utilizar este escrutinio se presume la inconstitucionalidad de la ley. El Estado tiene el peso de probar que existe un interés público apremiante que justifique la clasificación y que ésta promueve necesariamente la consecución de ese interés.

12.

ID.--ID.--ID.--ID.

El escrutinio intermedio se utiliza cuando la clasificación legislativa afecta intereses individuales importantes, aunque no sean necesariamente fundamentales, y el uso de criterios sensitivos de clasificación, aunque no sean necesariamente sospechosos. En este escrutinio se requiere que la clasificación adelante un interés gubernamental legítimo y que esté sustancialmente relacionada con éste.

13.

ID.--ID.--ID.--ID.

El escrutinio de nexo racional se usa fundamentalmente para la legislación de tipo socioeconómico. Bajo este escrutinio se presume que la ley en cuestión es constitucional. Esto es, quien alega su inconstitucionalidad tiene el peso de la prueba. Además, dispone que una clasificación legislativa no será declarada inválida a menos que sea claramente arbitraria y no pueda establecerse un nexo racional entre ésta y un interés legítimo del Estado. Es decir, se mantendrá la constitucionalidad de la ley si puede concebirse razonablemente una situación de hechos que justifique la clasificación.

14.

ID.--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS--EN GENERAL--DERECHOS FUNDAMENTALES.

El Tribunal Supremo de Estados Unidos no ha reconocido que exista un derecho de acceso a los procedimientos judiciales per se. Lo que sí ha establecido es que los estados no pueden denegar este acceso cuando ello implica la privación de un derecho constitucional fundamental. Por razón de las leyes que disponen el pago de derechos de presentación (filing fees) para poder instar un procedimiento judicial es que se ha originado esta controversia. Estas leyes han sido impugnadas por personas que, por razones de pobreza, no han podido pagar los derechos y se han visto impedidos de incoar acciones judiciales.

15.

ID.--ID.--ID.--ID.

En Puerto Rico no se ha reconocido como un derecho fundamental el incoar una acción civil.

16.

PUERTO RICO--ESTADO LIBRE ASOCIADO--ACCIONES--RECLAMACIONES CONTRA EL E.L.A.--EN GENERAL.

El origen del derecho a pedir al Gobierno la reparación de agravios se remonta a la Carta Magna.

17.

DERECHO CONSTITUCIONAL--DERECHOS PERSONALES, CIVILES Y POLITICOS--EN GENERAL.

El derecho a pedir al gobierno la reparación de agravios y los demás derechos de la primera enmienda se considera que van dirigidos a un mismo propósito: garantizar la más amplia libertad de expresión.

18.

ID.--ID.--ID.

Bajo la Constitución del Estado Libre Asociado no existe un derecho fundamental a recibir una compensación por daños.

19. ID.--INTERPRETACIÓN, EFECTO Y APLICACIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES-- DETERMINACIÓN DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ESTATUTOS--ESCRUTINIOS.....

El Tribunal Supremo de Puerto Rico reconoce la importancia del interés de las personas en recibir una compensación razonable por los daños que sufran como consecuencia de acciones negligentes. No obstante, en el examen sobre la constitucionalidad de un estatuto que limite determinadas cuantías la compensación que puede imponerse al Estado deberá aplicarse al escrutinio de nexo racional por ser una legislación de naturaleza socioeconómica. Por lo tanto, deberá determinarse si existe nexo racional entre la clasificación hecha por el legislador y el interés que el Estado procura adelantar.

20.

ID.--ID.--ID.--ID.

Existe un nexo racional entre el interés del Estado en proteger el fisco y la limitación a la cuantía compensable en las reclamaciones contra el Estado. La clasificación que distingue entre las reclamaciones contra el Estado y las que son contra entes privados responde a diferencias reales entre el Estado y un ente privado. Una de estas diferencias consiste en la amplia gama de servicios que ofrece el Estado, como la seguridad pública y los servicios médicos, mientras que los entes privados no tienen estas responsabilidades.

21.

ID.--IGUAL PROTECCIÓN DE LAS LEYES--CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS.

No se viola la cláusula de la igual protección de...

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