Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Junio de 1993 - 134 DPR 3

EmisorTribunal Supremo
DPR134 DPR 3
Fecha de Resolución30 de Junio de 1993

134 D.P.R. 3 (1993) RÍOS ROSARIO V. VIDAL

LUZ M. RÍOS ROSARIO, demandante y recurrida,

v.

AGUSTIN VIDAL RAMOS, demandado y recurrente.

Número: RE-92-361

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 30 de junio de 1993
  1. HIJOS--PADRES E HIJOS--ALIMENTOS--EN GENERAL.

    Los casos de alimentos a hijos menores de edad gozan del más alto interés público.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.

    El deber de alimentar a los hijos sujetos a la patria potestad proviene del Art. 153 del Código Civil, 31 L.P.R.A.

    sec. 601. Esta obligación incluye el deber de proveer todo lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la asistencia médica, según la posición social de la familia, así como las necesidades intelectuales de ésta.

    Art. 142 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 561.

  3. ID.--ID.--ID.--ACCIÓN U OTROS PROCEDIMIENTOS PARA RECLAMARLOS--EN GENERAL.

    Los padres que tengan derecho a la patria potestad están facultados para reclamar el pago de aquellas pensiones alimentarias no prescritas en representación de los hijos menores de edad que no hayan sido emancipados.

  4. ID.--ID.--EMANCIPACIÓN DE LOS HIJOS--EN GENERAL.

    Los hijos emancipados requieren la capacidad de representar sus propios intereses ante los tribunales. Por lo tanto, sus padres pierden la capacidad para ello. No obstante, esta norma no se aplica en aquellos casos en que la emancipación es obtenida por concesión de los padres a tenor con el Código Civil puertorriqueño, 31 L.P.R.A. secs. 911916.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--MAYORIDAD.

    En Puerto Rico no existe la posibilidad de patria potestad extendida tras la mayoría de edad. Aunque el hijo sea declarado incapaz por razón de demencia o ebriedad, cuando éstos advienen a la mayoría de edad se extingue ipso facto la patria potestad de los padres sobre aquéllos. 31 L.P.R.A. sec. 661 et seq.

  6. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--PARTES--CAPACIDAD PARA COMPARECER COMO DEMANDANTE O DEMANDADO--PARTE INTERESADA.

    Como norma general, los tribunales no deben adjudicar innecesariamente los derechos de terceros que no tienen interés en plantearlos o que los disfrutarán suceda lo que suceda en el pleito. Esto es, debido a que los terceros son quienes de ordinario pueden argumentar sus propios derechos de la forma más eficaz.

  7. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.

    Una acción no debe desestimarse de forma inmediata por el único hecho de que el reclamante carezca de capacidad legal para exigir el derecho que reclama. Para todos los efectos legales, esta acción tendrá el mismo efecto que si el pleito se hubiese incoado por la persona legalmente capacitada, si ella es unida al pleito o sustituye al promovente original. 32 L.P.R.A. Ap. III.

  8. ID.--ID.--ID.--PARTE INTERESADA--EN GENERAL.

    Los tribunales tienen la obligación de permitir y promover la incorporación al pleito de las partes realmente interesadas. Ello tiene el propósito de verificar la existencia de una controversia real que exige un remedio por parte de los tribunales.

  9. ID.--ALCANCE--APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN--EN GENERAL.

    La Regla 1 de Procedimiento Civil de 1979 (32 L.P.R.A. Ap. III), dispone que estas reglas se interpretarán de modo que garanticen una solución justa, rápida y económica de todo procedimiento.

  10. HIJOS--PADRES E HIJOS--ALIMENTOS--ACCIÓN U OTROS PROCEDIMIENTOS PARA RECLAMARLOS--CAPACIDAD LEGAL.

    Un padre carece de la capacidad legal para reclamar el pago de pensiones alimentarias atrasadas a favor de sus hijos mayores de edad. Esta reclamación debe ser incoada por los propios hijos, cuando alcancen la mayoría de edad, ya que gozarán de plena capacidad jurídica. No obstante, en caso de que este tipo de acción sea ejercitada por el padre, el tribunal deberá requerir una oportuna intervención o sustitución por parte de los alimentistas.

    RESOLUCIÓN de Víctor M. Ramírez, J. (San Juan), que declara con lugar cierta moción de desacato por incumplimiento en el pago de pensión alimentaria. Revocada y se concede el término de treinta (30) días para que la recurrida obtenga la incorporación al pleito de las partes interesadas o, de lo contrario, se desestimará la reclamación sin perjuicio de que pueda presentarse una reclamación conforme a lo dispuesto por el Art. 1112 del Código Civil, 31 L.P.R.A.

    sec. 3162.

    Rafael Sánchez Hernández, abogado del recurrente; Olga M. Shepard, abogada de la recurrida.

    EL JUEZ ASOCIADO SENOR ALONSO ALONSO EMITIÓ LA OPINIÓN DEL TRIBUNAL.

    En Key Nieves v. Oyola Nieves, 116 D.P.R. 261, 268 (1985), establecimos inter alia que en la reclamación del derecho a recibir alimentos futuros instada a favor de unos hijos mayores de edad con el fin de terminar su carrera universitaria, era de rigor que tales hijos mayores de edad originaran dicha petición, aunque por razones de economía procesal ésta podía ser presentada dentro del pleito original de divorcio entre sus padres.

    Hoy resolvemos que el progenitor que retiene la patria potestad y custodia de los hijos no puede reclamar del otro cónyuge el pago de las pensiones alimentarias atrasadas debidas a los hijos cuando éstos ya han advenido a su mayoría de edad. Extinguida la patria potestad sobre los hijos por razón de mayoridad, tal progenitor carece de capacidad jurídica para representar a sus hijos, razón por la cual, de no estar prescrita, corresponde a aquéllos promover la acción en cobro de las pensiones vencidas. Ello, no obstante, puede reclamar en el mismo pleito de alimentos en el que estén todas las partes afectadas, la existencia de una deuda por parte del otro cónyuge, para con su persona, por aquello en que le hubiese sido útil a aquél el pago hecho por éste. Por las circunstancias particulares del caso ante nos y por razón de economía procesal, permitimos que las partes con capacidad jurídica sean integradas al actual pleito.

    I

    La demandante, Luz M. Ríos Rosario...

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