Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Enero de 1994 - 135 D.P.R. 1

EmisorTribunal Supremo
DPR135 D.P.R. 1
Fecha de Resolución28 de Enero de 1994

135 D.P.R. 1 (1994) KANTARA MALTY V. CASTRO MONTAÑEZ

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Joyce Kantara Malty, Demandante-recurrida

vs.

Leonardo Castro Montañez, Demandado-peticionario

Núm.

CE-92-461

28 de enero de 1994

SENTENCIA

Mediante demanda presentada el 27 de enero de 1992, en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, la Sra. Joyce Kantara Malty, quien estaba separada entonces de su esposo Leonardo Castro Montañez, le reclamó una pensión alimenticia al amparo del articulado del Código Civil referente a los alimentos entre parientes. Una semana más tarde, ante el Tribunal de Distrito, Sala de Guaynabo, Castro Montañez presentó demanda de divorcio por la causal de trato cruel contra Kantara Malty. Inmediatamente, Castro Montañez pidió que se trasladara el caso de alimentos a la Sala de Guaynabo, y se consolidara con la acción de divorcio.

El Tribunal Superior, Sala de San Juan, denegó dicho traslado. Mediante Resolución de 15 de mayo de 1992 sostuvimos dicha decisión al denegar el CE-92-242 presentado ante nos por Castro Montañez.

Luego de varios incidentes procesales, la acción de divorcio se trasladó al Tribunal Superior, Sala de San Juan. Sin embargo, no se consolidó con la acción de alimentos entre parientes. Así las cosas, se celebró una vista en el caso de alimentos y se emitió una resolución imponiéndole sanciones o Castro Montañez por incumplir con varias órdenes, se le anotó la rebeldía y se le ordenó pagar una pensión alimenticia de tres mil dólares ($3,000.00) mensuales a su esposa, retroactiva al mes de febrero de 1992.

Inconforme, Castro Montañez acudió ante nos mediante una Moción en Auxilio de Jurisdicción y un Certiorari. Le concedimos término a la señora Kantara Malty para que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto, consolidar las acciones y considerar la primera como una acción de alimentos pendente-lite. En su comparecencia, esta nos señala que no deben consolidarse, puesto que esas acciones no tienen elementos comunes de hecho y de derecho. Además, alega que los criterios para fijar una pensión de alimentos entre parientes son distintos a los de una pensión pendente-lite. Su comparecencia no nos persuade, resolvemos según lo intimado.

La Regla 38.1 de las de Procedimiento Civil, T. 32 Ap. III, R. 38.1, permite la consolidación de pleitos pendientes que envuelvan cuestiones comunes de hecho o de derecho. El caso de autos refleja esos denominadores comunes.

Primero, se trata de dos casos entre las mismas partes que, por tener repercusiones en el aspecto económico del matrimonio, afectarán directamente a la sociedad legal de gananciales y su posterior liquidación. Segundo, mantenerlos separados conllevará más gastos y molestias a las partes. Procede su consolidación.

En cuanto a la pensión de tres mil dólares ($3,000.00) impuesta al peticionario Castro Montañez, de la resolución se desprende que éste no acudió a la vista, aunque estuvo representado por su abogado. También surge que el monto de la pensión se determinó ..."con vista a los autos y conforme los argumentos vertidos para récord el día de la vista celebrada..." Del examen de la resolución recurrida y de los escritos presentados por las partes no aparece que el foro de instancia hubiese actuado con pasión, prejuicio o parcialidad al evaluar la prueba. Por lo tanto, debemos conferirle deferencia a su determinación. No procede que variemos el monto de la pensión fijada. Claro está, ello no significa que el foro de instancia no esté facultado para evaluar cualquier pedido de reducción en el futuro.

Se expide el auto y se ordena al foro de instancia a consolidar la acción de alimentos con el pleito de divorcio y considerar la primera como una solicitud de alimentos pendente-lite.

Además, se devuelve el caso al foro de instancia para que continúen los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.

Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado señor Negrón García emitió Opinión Concurrente a la cual se unió el Juez Asociado señor Rebollo López. La Juez Naveira de Rodón emitió Opinión Concurrente a la cual se unieron el Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri. El Juez Asociado señor Alonso Alonso está conforme con la Sentencia y hace constar que por la naturaleza y la importancia de los asuntos planteados en las ponencias de los miembros de este foro corresponde a la Asamblea Legislativa atender los mismos.

Francisco R.

Agrait Lladó

Secretario General

Opinión concurrente emitida por la Juez Asociada señora Naveira De Rodón a la cual se unen el Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri.

"Todavía la desigualdad persigue a la mujer. Aún queda por hacerle a la mujer verdadera justicia." Estas palabras de don José Trías Monge siguen siendo tan válidas hoy como lo eran en 1984 cuando fueron publicadas en su artículo Los Derechos de la Mujer en la Revista del Colegio de Abogados, Vol. 44, a la página 49.

A pesar de la Reforma legislativa de la sociedad legal de gananciales aprobada en 1976, los hechos del presente caso demuestran que todavía la mujer se encuentra en una situación de subordinación propiciada por el mismo ordenamiento jurídico. Para propósitos de la concesión de alimentos antes del divorcio, la desventaja económica que sufre uno de los esposos con respecto al cónyuge que tiene el control de los bienes gananciales perjudica, generalmente, a la mujer.

A fin de erradicar tal desigualdad y por imperativo de la Reforma de 1976 es necesario sentar las normas que deberán regir los tribunales de instancia al fijar los alimentos entre los esposos cuando todavía está vigente el matrimonio.

I

Los Hechos

La señora Joyce Kantara Malty presentó demanda ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan, para reclamarle una pensión alimenticia a su esposo Leonardo Castro Montañez, de quien se había separado.1 Días más tarde Castro Montañez interpuso, a su vez, acción de divorcio contra la demandante ante el Tribunal de Distrito, Sala de Guaynabo. Luego de resuelta la controversia surgida entre las partes sobre el foro competente para atender el caso de divorcio, éste se trasladó al Tribunal Superior, Sala de San Juan, aunque no se consolidó con la acción de alimentos entre parientes.

En una vista celebrada en el caso de alimentos, y debido a la repetida desobediencia del demandado a las órdenes del tribunal, se le anotó la rebeldía a Castro Montañez, se le impuso a manera de sanción, una pensión alimenticia de $3,000.00 mensuales a favor de la señora Kantara Malty, retroactiva ésta al mes de febrero de 1992. Además se le concedió al demandado el término de treinta (30) días para depositar la suma de $5,000.00 como abono a la deuda, y se le ordenó satisfacer la misma a razón de $500.00 mensuales. También se le apercibió que el incumplimiento con dicha Resolución se consideraría un desacato al Tribunal y que "a petición de la parte promovente el Tribunal [podría] declararlo incurso en desacato y [ordenar] su arresto e ingreso sin más citarle."

De esta Resolución recurrió el demandado planteando los siguientes errores:

PRIMER ERROR:

Erró el Tribunal Superior, Sala de San Juan (Hon. Ramírez Ramírez, A.) al denegar la desestimación de la acción de alimentos entre cónyuges, por falta de jurisdicción para entender en tal controversia en virtud de la radicación de la acción de divorcio y al denegar la consolidación de aquélla con ésta, conforme los términos del Art. 100 del Código Civil, 31 L.P.R.A. Sec. 343, que provee para la concesión de alimentos pendente lite en casos de divorcio.

SEGUNDO ERROR:

Erró el Tribunal Superior, Sala de San Juan (Hon. Ramírez Ramírez, A.) al fijar una pensión alimenticia al amparo del Art. 143 del Código Civil, 31 L.P.R.A.

Sec. 562, en ausencia total de prueba que sustente tal determinación judicial.

TERCER ERROR:

Erró el Tribunal Superior, Sala de San Juan (Hon. Ramírez Ramírez, A.) al fijar una pensión alimenticia al amparo del Art. 143 del Código Civil, 31 L.P.R.A.

Sec. 562, sin permitir que el perjudicado confrontara la prueba en su contra, en violación a las garantías mínimas del debido proceso de ley.

El mismo día en que presentó la petición de certiorari el tribunal de instancia celebró una vista de desacato por incumplimiento con la resolución recurrida. A ésta el demandado no compareció. El foro de instancia determinó que éste se negaba a pagar los alimentos pendente lite fijados, no porque no pudiera, sino porque no deseaba hacerlo; y que, "conforme la evidencia en autos éste, siendo médico de profesión, especialista en cardiología y medicina interna, con sub-especialidad en gastroenterología tiene ingresos de $700,000.00."

Dos días más tarde la orden fue diligenciada y el demandado arrestado. Este compareció y depositó $29,306.29 y el foro de instancia dejó sin efecto la orden de arresto.

El tribunal también denegó una moción de reconsideración de la resolución fijando la pensión pendente lite.

Así las cosas, el 21 de agosto de 1992 se emitió, por este Tribunal, la siguiente resolución:

"Vista la petición de certiorari, memorando y documentos anejos, se concede a la demandante recurrida Kantara Malty un término de diez (10) días para que comparezca por escrito a mostrar causa, si la hubiere, por la cual no deba expedirse el auto solicitado a los fines de ordenar la consolidación de la acción sobre alimentos con el pleito de divorcio en trámite, en virtud de considerar la primera como una de pendente lite. Además deberán ambas partes argumentar por qué la pensión actual de $3,000.00, bajo el enfoque antes expuesto, como única alternativa no deba entenderse imputable a la Sociedad Legal de Gananciales y en su oportunidad, como crédito, formar parte de la liquidación."2

Ambas partes han comparecido por escrito y nos corresponde resolver. Para ello es necesario analizar el articulado del Código Civil que trata sobre los alimentos...

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