Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Marzo de 1994 - 135 D.P.R. 277
| Emisor | Tribunal Supremo |
| DPR | 135 D.P.R. 277 |
| Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 1994 |
135 D.P.R. 277 (1994) MERCADO PARRA V.
HERNÁNDEZ COLÓN
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Adriana Mercado Parra Vda. de Wilson, et als.,
Demandantes-peticionarios
vs.
Hon. Gobernador de Puerto Rico, Rafael Hernández Colón, et
als., Demandados-recurridos
Núm.
CE-93-476
9 de marzo de 1994
CERTIORARI
Evaluados los planteamientos de las partes, se expide el auto y se confirma la Sentencia del Tribunal Superior, Sala de San Juan de fecha 2 de abril de 1993, y que los demandantes Adriana Mercado Parra Vda. de Wilson, et als., fueron debidamente notificados de la intención de la Compañía de Fomento Industrial de adquirir los terrenos en cuestión, y éstos no objetaron oportunamente esa propuesta hasta después de haber la Junta de Planificación aprobado la consulta.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Asociado señor Negrón García emitió Opinión Concurrente a la cual se une el Juez Presidente Sr. Andréu García. El Juez Asociado Sr. Fuster Berlingeri concurre en el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado Sr. Rebollo López emitió
Opinión Disidente y Concurrente. El Juez Asociado Sr. Hernández Denton emitió
Opinión Disidente a la cual se une la Juez Asociada Sra. Naveira de Rodón. El Juez Asociado Sr. Alonso Alonso no interviene.
Francisco R. Agrait Lladó
Secretario General
Opinión Concurrente emitida por el Juez Asociado Sr. Negrón García a la cual se une el Juez Presidente Sr. Andréu García.
I
El 20 de agosto de 1992, la Compañía de Fomento Industrial notificó por carta a la Sucn. de Mario Mercado Riera, su " intención " de adquirir unos terrenos de su propiedad ubicados al Este de la Laguna de las Salinas, Sector El Tuque, Municipio de Ponce. A tal efecto, Fomento indicó que "estamos en el proceso de preparar las consultas reglamentarias correspondientes ante la Junta de Planificación y demás agencias con jurisdicción". Solicitó permiso para entrar en la finca y realizar estudios de campo. Acompañaron un mapa. El propósito de esa futura adquisición era cumplir un requisito del Cuerpo de Ingenieros de EE. UU. de compensar por varias áreas de terrenos húmedos afectados por otros proyectos de Fomento en Ponce.
Transcurrió el tiempo y la Sucesión Mario Mercado Riera nada hizo. Luego del estudio de campo, el 28 de octubre, Fomento presentó ante la Junta de Planificación la correspondiente consulta de ubicación y transacción. Al día siguiente la Junta la aprobó y autorizó la adquisición de 190 cuerdas de terreno "con el fin de ser preservados como reserva natural".
Notificada la sucesión Mario Mercado Riera de esta Resolución, el 6 de noviembre, su Administradora y Apoderada Sra. Eileen María Coffey, le escribió a la Presidenta de la Junta de Planificación, Sra. Patria G. Custodio, informándole que ningún miembro de la Sucesión había autorizado los estudios de campo.
Además, le solicitó que dejara sin efecto dicha Resolución hasta que celebrara una vista pública, aduciendo que la Sucesión nunca tuvo oportunidad de presentar sus argumentos en oposición y defender sus derechos propietarios. En su carta, la Sra. Coffey informó su "intención" de radicar una solicitud de reconsideración antes de que venciera el término, según ella, el 18 de noviembre, y solicitó copia certificada del expediente del caso.
La Junta denegó esos requerimientos por resolución del 20 de noviembre. Le informó a la Sra. Coffey que para obtener copia del expediente la Sucesión necesitaba pagar los derechos correspondientes, y además, que podía solicitar revisión de la Resolución ante el Tribunal Superior, Sala de San Juan. El 31 de diciembre la Sucesión así lo hizo.1
El 2 de abril de 1993, dicho foro (Hon. Arnaldo López Rodríguez), dictaminó "que los peticionarios fueron formalmente notificados por la Compañía de Fomento Industrial de su determinación de adquirir las 190 cuerdas de su propiedad, objeto de la Consulta Núm. 92-63-D-224-JGU-T, y que éstos se cruzaron de brazos y no sometieron a la Junta de Planificación sus puntos de vista dentro del término dispuesto en la sección 4.02 del Reglamento de Planificación Núm. 2, y habida cuenta de que en tales circunstancias la Junta está facultada para comenzar a evaluar la consulta sin estar obligada a tener que celebrar una vista pública, a la anterior solicitud de revisión, No Ha Lugar." (Énfasis suplido).
Oportunamente, la Sucesión presentó una solicitud de "certiorari" ante el Tribunal de Apelaciones, Sección Sur, el cual ordenó al recurrido Fomento que mostrara causa por la cual no debía revocar y dejar sin efecto las actuaciones de la Junta. Fomento compareció y expuso que había notificado a la Sucesión que iba a radicar la Consulta ante la Junta para adquirir la finca y aquélla no pidió reconsideración. Adujo que no violó el debido proceso de ley pues la Sucesión tuvo oportunidad de expresar su oposición a la consulta y no lo hizo.
Por réplica la Sucesión argumentó en contrario.
Al expirar las funciones el Tribunal de Apelaciones, por mandato legislativo, el caso pasó a nuestra consideración para su adjudicación.
II
Nuestra Constitución consagra el derecho de todo ciudadano a disfrutar su propiedad y no serIe privada "sin [el] debido proceso de ley..." (Art. II, Sec.
7, Constitución E.L.A. de Puerto Rico).
Por su raigambre constitucional, este derecho aplica a los procedimientos adjudicativos en las agencias administrativas, el cual en su vertiente procesal "le impone al Estado la obligación de garantizar que la interferencia con los intereses de libertad y propiedad del individuo se haga a través de un procedimiento que sea justo y equitativo". Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell Taylor, res. en 30 de junio de 1993; López Vives v. Policía de Puerto Rico, 118 D.P.R. 219, 231 (1987). Nuestra casuística ha establecido diversos criterios a utilizarse para determinar si se ha lesionado el debido proceso de ley, a saber, a) notificación; b) proceso ante un juzgador imparcial; c) oportunidad de ser oído; d) derecho a contrainterrogar testigos y examinar evidencia presentada en su contra; e) estar asistido de abogado; y f) que la decisión esté basada en el récord. Domínguez Talavera v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 423 (1974); Pueblo v. Pérez Santaliz, 105 D.P.R. 10, 23 (1976); Pueblo v. Andréu González, 105 D.P.R.
315,320 (1976); Cuevas Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña, Vol.II, San Juan, Publicaciones J.T.S., 1980 (págs. 337-338). Valga recordar que:
"Como principio fundamental del debido proceso se ha consagrado el derecho de toda persona a ser oído antes de ser despojado de algún interés protegido; esta oportunidad de ser oído debe ser en: [un tiempo y modo significativo)
"a meaningful time and a meaningful manner'." Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell Taylor, supra, pág. 10931, citando a Mathews
v. Eldridge, supra, pág. 333.
Sin embargo, la aplicación del derecho al debido proceso de ley en el campo administrativo no goza de la rigidez que se le reconoce en la esfera penal. A.D.C.V.P. v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 875, 882 (1974). En cuanto a la vista oral previa, hemos resuelto que la misma no se requiere "en la etapa inicial de los procedimientos". Ubarri Blanes v. Junta Hípica, 96 D.P.R.
803, 807 (1968).
III
La Sucesión aduce que la Junta violó el debido proceso de ley al denegarle una vista pública durante
el proceso de aprobación de la consulta de ubicación y transacción de la finca.
Al respecto, notamos que el Reglamento del Procedimiento para las Decisiones Adjudicativas, fechado 23 de noviembre de 1989, dispone que la Junta " podrá ordenar la celebración de vistas administrativas a iniciativa propia o a petición de partes, o vistas públicas en cualquier caso en que entienda que merecen seguir ese procedimiento cuando así lo establezca la reglamentación o legislación vigente." (Sec. 7.00, énfasis nuestro).
A su vez, el Reglamento Núm. 2 sobre Mejoras Públicas (1979) visualiza que "[l]a Junta estudiará, tramitará y resolverá las consultas y proyectos de construcción requeridas para mejoras públicas que sean sometidas bajo las disposiciones de este Reglamento. Cuando la Junta lo estime necesario se celebrarán vistas públicas con notificación a las partes." (Sec. 6.01, énfasis nuestro).
Estas disposiciones reglamentarias ponen de manifiesto que en las expropiaciones forzosas, en las cuales se solicita autorización de la Junta para adquirir determinado terreno para uso público, no es obligatorio ni indispensable, sino discrecional, celebrar vistas públicas en las cuales los titulares de los bienes puedan expresar su posición.
Como cuestión de realidad, el esquema estatutario y procesal vigente ofrece a los propietarios, posteriormente, más que suficientes oportunidades. La propia Ley de Expropiación Forzosa de 12 de marzo de 1903, según enmendada (32 L.P.R.A. sec. 2907, et seq.) y la Regla 58 de Procedimiento Civil, exigen que el Estado inicie un procedimiento judicial para expropiar o adquirir cualquier propiedad para uso público y pague justa compensación. En ese procedimiento, el titular tiene derecho a formular sus defensas y objeciones a la expropiación, incluso cuestionar el carácter público del uso a destinarse y la cuantía declarada como justa compensación. De este modo, en la etapa verdaderamente crucial se provee el debido proceso de ley en el tribunal.
Cónsono con este enfoque, en E.L.A. v. Northwestern Const., Inc., 103 D.P.R. 377, 381 (1975) advertimos que el derecho del Estado a expropiar propiedad privada con sujeción a las limitaciones constitucionales le provee esa oportunidad y luego pagar una justa compensación, "sin que se derive de su texto la intención de que la misma [justa compensación] sea con anterioridad a la incautación". y en E.L.A. v. Registrador, 111 D.P.R. 117, 120 (1981) resolvimos que la notificación y audiencia al dueño y acreedores con gravámenes inscritos, no tenía necesariamente que concederse antes de expedir la orden de adquisición y entrega. Basta...
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Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2004, número de resolución KLRA0400256
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...son: incapacidad, ineficiencia, negligencia, o conducta impropia en el desempeño de su cargo. [6] [6] Mercado v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 277, 280-281 (1994); Rivera Rodríguez v. Stowell Taylor, 133 D.P.R 881, 889 (1993); Rivera v. Secretario de Hacienda, 119 D.P.R. 265, 274 (1987); Lópe......
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Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Abril de 2006, número de resolución KLRA0600041
...el cumplimiento con sus reglamentos. Com. Vec. Pro-Mej., Inc. v. J.P., 147 D.P.R. 750 (1999); Mercado Vda. De Wilson v. Gobernador, 135 D.P.R. 277 (1994); García Cabán v. U.P.R., 120 D.P.R. 167 (1987); Díaz v. Oficina del Gobernador, 112 D.P.R. 767 (1987); García v. Adm. del Derecho al Trab......
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