Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Febrero de 1994 - 135 D.P.R. 174

EmisorTribunal Supremo
DPR135 D.P.R. 174
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1994

135 D.P.R.

174 (1994) MARRERO ALBINO V. VÁZQUEZ

BLAS MARRERO ALBINO ET ALS., demandantes y recurridos

v.

BIENVENIDO VAZQUEZ EGEAN ET AL., demandados y recurrentes

Número: RE-92-141

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 24 de febrero de 1994

SENTENCIA de Zulma Zayas Puig, J. (Bayamón), que declara con lugar cierta moción de sentencia sumaria y condena a los demandados a pagar solidariamente la suma de noventa mil dólares ($90,000) al demandante. Revocada y se ordena la continuación de los trámites judiciales en forma compatible con lo resuelto en la sentencia.

Héctor F. Molina Román, abogado de los recurrentes; José M. Casanova, abogado de los recurridos.

SENTENCIA

Es principio fundamental de nuestro ordenamiento constitucional el que una persona no puede ser privada de su propiedad sin haber tenido la oportunidad de ser oída y sin haber tenido un proceso justo.

I

La situación de hechos que origina la controversia ante nos es, de forma breve, la siguiente:

Como consecuencia de un accidente automovilístico en el cual sufrió daños el policía estatal Blas Marrero Albino, éste y la sociedad legal de gananciales compuesta por él, presentó una acción por daños y perjuicios en el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, contra el conductor del automóvil, Bienvenido Vázquez Egean, la Puerto Rican Cars, Inc. (dueña del vehículo y en adelante Puerto Rican Cars) y su aseguradora, Integrand Assurance Company. El emplazamiento del conductor demandado Vázquez Egean fue insuficiente por no cumplir con los requisitos de la Regla 4.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.1 Éste nunca compareció al presente pleito. Luego de una serie de incidentes procesales en dicho tribunal, los demandantes presentaron otra reclamación de daños y perjuicios fundada en los mismos hechos ante el Tribunal de Distrito Federal en Puerto Rico. Esta última fue dirigida únicamente contra Vázquez Egean, residente del estado de Pennsylvania, porque solamente con él existía la más perfecta diversidad de ciudadanía como fundamento jurisdiccional federal. Al representante legal de la aseguradora se le hicieron llegar unas copias de la demanda y del emplazamiento mediante edictos realizado.

Finalmente, se celebró una vista en rebeldía ante un magistrado federal, ya que el demandado nunca contestó la demanda. El tribunal federal dictó una sentencia a favor de la parte demandante y condenó a la parte demandada a pagar la suma de $60,000, más las costas del pleito. Con posterioridad a la sentencia, los demandantes solicitaron al tribunal federal su reconsideración y dicho tribunal, a base de la prueba presentada en el juicio, aumentó la cantidad concedida a la parte demandante a $90,000.

Los demandantes solicitaron, entonces, ante el Tribunal Superior de Puerto Rico que éste dictara una sentencia sumaria en el pleito pendiente por razón de existir cosa juzgada entre dicha acción y la que se había ventilado en el Tribunal de Distrito Federal. Alegaron que la identidad de partes existía en virtud del Art. 5 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, 9 L.P.R.A. sec. 1751, y de los Arts. 20.010 y 20.030 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. secs. 2001 y 2003. El tribunal de instancia acogió tal planteamiento y dictó una sentencia sumaria, condenó a Puerto Rican Cars y a su aseguradora a pagar solidariamente la cantidad de $90,000. De dicha sentencia acuden los recurrentes ante nos.

Expedimos el auto de revisión solicitado.

II

Es indudable que para que pueda invocarse la doctrina de cosa juzgada se requiere que la sentencia que se desee oponer sea válida. Tartak v. Tribl. de Distrito, 74 D.P.R. 862 (1953); Vázquez v. A.R.PE., 128 D.P.R. 513 (1991); P.R.T.C. v. Unión Indep. Emp. Telefónicos, 131 D.P.R.

171 (1993). "Una sentencia es nula colateralmente cuando la corte que la dicta actúa sin jurisdicción. En tal caso la sentencia nada significa en cuanto a los hechos que se pretendieron litigar y en consecuencia no opera como cosa juzgada (res judicata)." Tartak v. Tribl. de Distrito, supra, pág. 870. El examen minucioso de los autos del tribunal de instancia y del recurso de revisión presentado ante nos revelan que la sentencia dictada en rebeldía por el Tribunal de Distrito Federal es nula por cuanto dicho foro no adquirió jurisdicción sobre el Sr. Bienvenido Vázquez Egean, único demandado en ese pleito. El aviso de emplazamiento mediante edicto publicado por El Vocero de Puerto Rico en la edición de 4 de enero de 1991 resulta fatalmente defectuoso tanto bajo la Regla 4 de Procedimiento Civil federal, 28 U.S.C., como bajo la Regla 4.5 de nuestro cuerpo procesal civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.2 El edicto se publicó de la forma siguiente:

"UNITED STATES DISTRICT COURT FOR THE DISTRICT OF PUERTO Rico Conjugal Partnership (Sociedad de Bienes Gananciales) composed of BLAS MARRERO ALBINO AND HIS WIFE SONIA PADILLA GONZALEZ, Plaintiffs vs. BIENVENIDO VAZQUEZ EGEAN, Respondent Civil Núm. 902215 (G.G.) Re: Civil Action (Trial by jury) SERVICE OF SUMMONS BY EDICT The present is a civil action filed by plaintiffs, Blas Marrero Albino, Sonia Padilla González and the Conjugal Partnership composed by both alleging damages suffered by co-plaintiff, Blas Marrero Albino, on July 10, 1987 due to defendant, Bienvenido Vázquez Egean's negligence while driving a motor vehicle at Road Number 22, Kilometer 6.0, Cataño, Puerto Rico.

Plaintiffs are requesting $600,000.00 in damages and mental anguish, plus $150,000.00 in punitive damages and attorney's fees. Plaintiffs are represented by counsel José M. Casanova, P.O. Box 3481, Guaynabo, Puerto Rico 00651. Te. 7819763. in San Juan, Puerto Rico this 12 day of December, 1990. José M. Morales, Clerk of the Court, Acting, José A. Lebrón Albino, Deputy Clerk, (ED-13.464)."

No consta en dicho edicto el término dentro del cual el señor Vázquez Egean debía contestar la demanda. Tampoco se incluyó la advertencia a los efectos de que si no contestaba la demanda se le anotaría la rebeldía y se dictaría la correspondiente sentencia, concediendo así el remedio solicitado sin más citarle ni oírle. La omisión de dichos apercibimientos viola los requisitos que sobre el contenido del emplazamiento enumeran nuestras Reglas 4.2 y 4.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III 3 y la Regla 4(b) de Procedimiento Civil federal.4 El ordenamiento federal vigente dispone que cuando en un pleito federal se emplazó usando las reglas estatales, no habrá jurisdicción si no se cumple con ellas. Véanse: Federal Deposit Ins. Corp. v. Schaffer, 731 F.2d 1134, 11351136 (4to Cir.

1984); New York State Nat.

Org. for Women v. Terry, 961 F.2d 390, 400 (2do Cir. 1992); Recreational Properties v. Southwest Mortg.

Service, 804 F.2d 311, 314315 (5to Cir. 1986); National Trust for Historic Pres. v. 1750 K Inv., 100 F.R.D. 483, 485-486 (1984), confirmado, 755 F.2d 929 (4to Cir. 1985); Broughton v. Chrysler Corp., 144 F.R.D. 23 (1992).

Como se sabe, los requisitos para el emplazamiento son de estricto cumplimiento. Rodríguez v.

Nasrallah, 118 D.P.R. 93, 98 (1986). En vista de las limitaciones que impone el debido procedimiento de ley en cuanto a la manera en que se ejecuta el emplazamiento cuando no se cumple rigurosamente con los requisitos del mismo, el tribunal no adquiere jurisdicción. Rodríguez v. Nasrallah, supra, pág.

99; Véase 4 Wright and Miller, Federal Practice and Procedure: Civil 2d Sec.

1074 (1987).

Cuando, como en el presente caso, el emplazamiento se efectúa mediante la publicación de edictos, el cumplimiento riguroso, fiel y preciso de los requisitos que imponen las reglas se hace más necesario. Ello es así, pues el emplazamiento mediante edicto permite a un demandante obtener una sentencia a su favor sin nada más que una notificación mediante publicación que, dicho sea de paso, probablemente pasará desapercibida. De no cumplir con lo dispuesto en la regla que permite el emplazamiento mediante edicto, la sentencia dictada es nula por haber actuado el tribunal sin jurisdicción sobre la persona del demandado. Ortiz v. The Crescent Trading Co., 69 D.P.R. 501, 504 y 505 (1949).

Lo mismo ha dicho el Tribunal de Apelaciones de Estados Unidos para el Primer Circuito al considerar el proceso de emplazamiento mediante edicto al amparo de nuestra Regla 4.5, supra, utilizado en un pleito presentado en el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico. Senior Loiza Corp. v. Vento Development Corp., 760 F.2d 20, 24 (1er Cir. 1985).

En vista de que la sentencia dictada en rebeldía por el tribunal federal era nula porque éste no había adquirido jurisdicción sobre el único demandado en dicho foro, el tribunal de instancia no podía brindarle un efecto de cosa juzgada a dicha sentencia. Véase Márquez Estrella, Ex parte, 128 D.P.R. 243 (1991).

Se revoca la sentencia sumaria dictada por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Bayamón, en el caso Civil Núm.

CS-90-5499 el 2 de marzo de 1992 y se ordena la continuación de los trámites judiciales en forma compatible con lo aquí resuelto.

Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General. El Juez Presidente Señor Andréu García emitió una opinión de conformidad, a la cual se unió el Juez Asociado Señor Negrón García. El Juez Asociado Señor Rebollo López emitió una opinión de conformidad. La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón emitió una opinión concurrente y de conformidad. El Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri emitió una opinión disidente, a la cual se unió el Juez Asociado Señor Alonso Alonso. (Fdo.) Francisco R. Agrait Lladó Secretario General

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Opinión de conformidad emitida por el Juez Presidente Señor Andréu García, a la cual se une el Juez Asociado Señor Negrón García.

Es principio fundamental de nuestro ordenamiento constitucional que una persona no puede ser privada de su propiedad sin haber tenido la oportunidad de ser oída y sin haber tenido un proceso justo.

I

La doctrina de cosa juzgada...

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