Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 11 de Mayo de 1994 - 135 D.P.R. 901

EmisorTribunal Supremo
DPR135 D.P.R. 901
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1994

135 D.P.R. 901 (1994) HERNÁNDEZ RIVERA V.

MUNICIPIO DE BAYAMÓN

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José J. Hernández Rivera y otros, Demandantes-recurridos

vs.

Municipio de Bayamón y otros, Demandados-recurrentes

Núm.

RE-89-681

11 de mayo de 1994

REVISIÓN

SENTENCIA

Desde aproximadamente las 6:00 de la mañana del día 4 de diciembre de 1984, la joven de 14 años de edad Luz Zenaida Hernández López,1 tenía síntomas de náuseas, vómitos, fiebre y dolor abdominal. Al mediodía sus padres, Juan José Hernández Rivera y Haydeé López Colón,2 decidieron llevar a su hija al Centro de Salud de Bayamón para que fuera examinada y recibiera la atención médica necesaria para aliviarle sus padecimientos.

Según refleja el récord médico de la referida institución hospitalaria, Luz Zenaida fue atendida a las 12:32 de la tarde por la Dra. Vilma Pagán. Surge del récord que la joven acudió a la sala de emergencia del hospital por dolor abdominal y vómitos que comenzaron en la mañana; que no tenía molestia antes de orinar; que hacía dos (2) meses le sucedió algo parecido antes de comenzar la menstruación y que su último período menstrual fue el 4 de noviembre de 1984. Los signos vitales en dicha hoja hacen constar una lectura de la presión arterial de 110/90. Sin embargo, cabe aclarar que dicha lectura aparece tachada y que encima de ésta hay una lectura de 70/50, tomada en ambos brazos. El pulso consta como 80, la respiración 20, la temperatura en 37° C y el peso de 104 libras. A su vez, revela que sus pulmones estaban claros y que estaba alerta, su corazón estaba rítmico y que no tenía soplo. Según los resultados del laboratorio, el CBC3

salió normal, por lo tanto, el número de células rojas y blancas en la sangre eran normales. También surge del récord que en el laboratorio de ese día hay un urinálisis que indica ser igual o mayor de 1.030 de gravedad específica en la orina; el hospital interpretó dicho hallazgo como normal.

Según el testimonio del perito de la parte demandante, Dr. Ramírez Vázquez, del récord no surge un diagnóstico diferencial4 (ENP, pág. 2), como tampoco surge si se le dio algún tipo de tratamiento o medicamento. Tampoco aparece en esa hoja que se instruyera a los padres sobre cómo proceder con la paciente.

Ese mismo día la joven fue dada de alta en condición estable.

Debido a que la menor al día siguiente, 5 de diciembre de 1984, continuaba con los mismos síntomas de vómitos y se sentía decaída, sus padres decidieron llevaría nuevamente al Centro de Salud de Bayamón. Luz Zenaida fue atendida a las 3:30 de la tarde; siendo examinada, esta vez, por el Dr. Radamés Castellón. En el récord se hace constar que se trata de una paciente femenina de 14 años que presenta náuseas y vómitos. Se anota presión arterial de 80/60, temperatura de 38° C y no se hace anotación alguna en cuanto a pulso. respiración o peso.

No aparece que se ordenaran laboratorios a la paciente. Se hace un diagnóstico de síndrome viral agudo y no se hace constar un diagnóstico diferencial. Se le receta Fenergan de 50mg. y Anaprox,5 1 tableta cada 6 horas. Se indica una condición estable al momento de darla de alta a las 3:50 de la tarde, esto es, veinte minutos después de la hora de llegada.

En la madrugada del 6 de diciembre de 1984, como los síntomas continuaban, los padres de Luz Zenaida la llevaron, una vez más, al Centro de Salud de Bayamón. Se le llenó una nueva hoja de récord y fue atendida, en esta ocasión, por el Dr. Manuel Morales, médico asistente, bajo la supervisión del Dr. Carlos Santiago Solano.6

En el historial se hace constar que había vomitado seis (6) veces en ese día y que llevaba tres (3) días con vómitos; se indica que se mareaba con frecuencia; se hace constar presión de 100/60, temperatura de 36.8° C, peso de 123 libras7

y no se consigna nada en cuanto al pulso y a la respiración. Se señala, en adición, que la mucosa labial estaba reseca y que la paciente tenía cuatro (4) días de atraso en la menstruación. Se hace constar un diagnóstico de deshidratación leve. Según la opinión de ambos peritos --de la parte demandante y la demandada-- en esta ocasión no se ordenó un laboratorio para conocer el balance electrolítico de la paciente.8 (ENP, págs. 10 y 41).

El Dr. Carlos Santiago Solano hospitalizó a la paciente y ordenó que se le administrasen: 500cc de Travert II en un período de cuatro (4) horas; a continuación 500cc de dextrosa en agua al 5% en un período de seis (6) horas; y luego administrarle 500cc de solución salina normal al 0.9% en cinco (5) horas. No obstante, surge del récord que estos fluidos se administraron en forma inversa; se comenzó por administrarle los 500cc de dextrosa en agua al 5% y nunca se administró el Travert II o la solución salina.

A eso de las 9:30 de la mañana del 6 de diciembre de 1984, la temperatura de la paciente era de 37° C, el pulso de 70 y la presión arterial de 140/80. Alrededor de las 10:50 de la mañana, la paciente comenzó a quejarse de dificultad respiratoria y se le ordenó una radiografía de pecho. Su madre la condujo al Departamento de Radiología y cuando le estaban haciendo el estudio, la paciente sufrió un mareo y se cayó al piso. Los peritos están de acuerdo que en ese momento desarrolló un paro cardiorespiratorio. Se le dio tratamiento de resucitación cardiopulmonar y la paciente fue referida al Hospital Regional de Bayamón, llegando al mismo alrededor de las 12:25 de la tarde, pero ya, aparentemente estaba muerta. Se le procedió a dar resucitación cardiopulmonar sin éxito y fue declarada muerta un tiempo más tarde.

Se efectuó una autopsia por la Dra. Yocasta Brugal que señala que la causa de la muerte fue una pancarditis.9 A su vez, se señala que entre los hallazgos post-mortem se encontró el cerebro con marcada palidez; el corazón infiltrado monocelular en epicardio,10 miocardio11 y endocardio;12

los pulmones con congestión y edema13 (moderado) y el estómago con gastritis.14

En vista de lo ocurrido, los padres y hermanos de Luz Zenaida radicaron acción en daños y perjuicios contra el Municipio de Bayamón, el día 11 de julio de 1985, ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Bayamón. Alegaron, en síntesis, haber sufrido daños15 como consecuencia de la negligencia e impericia médica del Centro de Salud de Bayamón, administrado por el Municipio de Bayamón. En específico, alegaron que el personal médico del Centro de Salud de Bayamón incurrió en mala práctica de la medicina al no haberle éste brindado a la niña el mejor tratamiento que su condición física requería y al no haber remitido a dicha paciente, con suficiente antelación, al Hospital Regional de Bayamón.

Luego del correspondiente descubrimiento de prueba, la vista en su fondo del caso se celebró durante los días 3 y 4 de noviembre de 1988. Luego de aquilatar la prueba, el tribunal de instancia dictó sentencia, el 15 de noviembre de 1989, a favor de los demandantes y en contra del Municipio de Bayamón. En dicha sentencia condenó al Municipio de Bayamón a satisfacer, a cada uno de los padres demandantes, Juan José Hernández Rivera y Haydeé López Colón, la suma de $65,000 en resarcimiento por la pérdida de la esperanza razonable de alimentos y beneficios futuros y los sufrimientos y angustias mentales padecidos a consecuencia del fallecimiento de su hija Luz Zenaida. A su vez, condenó al Municipio de Bayamóna satisfacerle, a cada hermano demandante, Juan Hernández López y Josué Hernández López, la suma de $5,000, como compensación razonable por el sufrimiento y las angustias mentales padecidas a consecuencia de la muerte de su hermana. Por otro lado, condenó al referido Municipio a satisfacer la suma de $5,000 en concepto de honorarios de abogado, más intereses al tipo legal sobre la cuantía de la sentencia desde su fecha y las costas.

De esta sentencia, el demandado recurrente, Municipio de Bayamón, acudió en revisión ante este Tribunal, el día 18 de diciembre de 1989, imputándole al foro de instancia haber errado:

"...al considerar que la miocarditis desarrollada por la joven Luz Zenaida Hernández era una no fulminante y que la misma pudo ser superada con tratamiento de restablecimiento adecuado.

... al establecer que la causa eficiente de la muerte de la menor Luz Zenaida Hernández fue el alegado tratamiento inadecuado por el personal médico del Municipio de Bayamón, a pesar que la prueba pericial incontrovertida estableció que para la condición de miocarditis y/o pancarditis viral aguda no existe tratamiento efectivo alguno y que el desenlace fatal es una probabilidad independiente del tratamiento médico recibido.

... al condenar al Municipio de Bayamón al pago de la suma de $5,000 por concepto de pago de honorarios de abogados, en contravención a las disposiciones de la Regla 44.3 de Procedimiento Civil y el caso de Colondres Vélez vs. Bayrón Vélez, 144 DPR 822 [sic] (1983).

... al conceder compensación por pérdida de alimentos futuros no alegados y/o sobre los cuales no pasó evidencia ante el Tribunal de Instancia.

...al conceder compensación por sufrimientos y angustias mentales a un niño de cuatro años de edad."

El 25 de enero de 1990, y a los fines de evaluar el recurso de revisión, instruimos a la parte demandada-recurrente para "que en el término de sesenta (60) días [elevara] a este Tribunal, debidamente certificada por el tribunal de instancia, la exposición narrativa de la prueba...". Luego de varias prórrogas concedidas, se radicó ante nos la Exposición Narrativa de la Prueba el 14 de septiembre de 1990. Evaluada la misma, el 9 de noviembre de 1990 expedimos el auto de revisión radicado. Luego de haber comparecido las partes y estando en posición de resolver el caso de autos, procedemos a así hacerlo.

I

Nuestro derecho vigente exige que los hospitales ejerzan el cuidado y las medidas previsoras que un hombre prudente y razonable desplegaría ante determinadas circunstancias y que ofrezcan a sus pacientes la atención médica que su condición requiera. Márquez Vega v. Martínez...

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