Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 8 de Febrero de 1994 - 135 D.P.R. 137

EmisorTribunal Supremo
DPR135 D.P.R. 137
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1994

135 D.P.R. 137 (1994) GARCÍA APONTE V. E.L.A.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

BELINDA GARCIA APONTE, IVONNE GARCIA y FELIPE GARCIA,

demandantes y recurrentes,

v.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO;

CORPORACIONES A,B,C,H; FULANO y ZUTANO, y ASEGURADORAS D,E y F,

demandados y recurridos.

Número: RE-93-328

Resuelto: 8 de febrero de 1994
  1. PRESCRIPCION EXTINTIVA--ESTATUTOS DE PRESCRIPCION--NATURALEZA, VALIDEZ E INTERPRETACION--EN GENERAL--NATURALEZA Y OBJETO DE LA PRESCRIPCION ESTATUTARIA.

    La prescripción extintiva es una norma de derecho sustantivo, regida por las disposiciones del Código Civil, que constituye una forma de extinción de los derechos dada la inercia de la relación jurídica durante un período de tiempo determinado. Al transcurrir el tiempo establecido por ley sin que el titular del derecho lo reclame, se aplica la presunción legal de abandono del derecho.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.--CADUCIDAD Y PRESCRIPCION.

    Con el transcurso del término prescriptivo, el derecho del acreedor pierde su fuerza coactiva de modo que el sujeto pasivo puede negarse a cumplir con su obligación en virtud de que la reclamación fue tardía. En consecuencia, sólo subsiste entre las partes una obligación natural o moral no reclamable por la vía judicial.

  3. ID.--COMPUTACION DEL PERIODO DE PRESCRIPCION--INTERRUPCION DE LOS PROCEDIMIENTOS LEGALES, INJUNCTION, SUSPENSION O GUERRA--INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION--EN GENERAL.

    La interrupción de la prescripción se basa en la actividad o ruptura de la inercia del titular del derecho. El acto interruptivo representa la manifestación inequívoca de una voluntad contraria al mantenimiento de la situación inerte que se manifiesta con anterioridad a que el plazo de deliberación se agote. En consecuencia, se desvanece la presunción legal de abandono del titular del derecho, se deja sin efecto el plazo del tiempo transcurrido y comienza el transcurso de un nuevo término prescriptivo.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor o mediante cualquier acto de reconocimiento de deuda por parte del deudor. Art. 1873 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5303.

  5. ID.--ID.--COMIENZO DE LA ACCION U OTRO PROCEDIMIENTO--COMPUTACION DE LA PRESCRIPCION Y MODO DE COMPUTARLA--RADICACION DE DEMANDA SIN EMPLAZAR AL DEMANDADO.

    La presentación de una demanda que luego ha sido desistida, previo al emplazamiento de los demandados, interrumpe el término prescriptivo debido a que no medió el abandono necesario que se deriva del simple transcurrir del tiempo.

  6. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--JUICIO--DESISTIMIENTO Y DESESTIMACION DE PLEITOS--DESISTIMIENTO--EN GENERAL.

    A tenor con la Regla 39.1(a) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, un demandante puede desistir de un pleito sin orden del tribunal mediante la presentación de un aviso de desistimiento en cualquier fecha antes de que la parte adversa presente su contestación a la demanda o una moción de sentencia sumaria.

  7. PRESCRIPCION EXTINTIVA--COMPUTACION DEL PERIODO DE PRESCRIPCION--COMIENZO DE LA ACCION U OTRO PROCEDIMIENTO--EJERCICIO DE NUEVA ACCION DESPUES DE DESESTIMADA, DECLARADA SIN LUGAR O ABANDONADA LA PRIMERA--DESISTIMIENTO VOLUNTARIO O INVOLUNTARIO.

    La presentación ante el tribunal del aviso de desistimiento pone fin al pleito y constituye la fecha a partir de la cual comienza el transcurso del nuevo término prescriptivo.

    SENTENCIA PARCIAL de Dante A. Rodríguez Sosa, J. (Guayama), que desestima cierta demanda de daños y perjuicios por prescripción.

    Confirmada.

    Raúl Dávila Rivera, de Bauzá & Dávila, abogado de los demandantes y recurrentes; Carlos Lugo Fiol, Procurador General Interino, y Laura G. Ydrach Vivoni, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

    EL JUEZ ASOCIADO SENOR ALONSO ALONSO emitió la opinión del Tribunal.

    I

    Nos corresponde determinar en qué momento comienza a transcurrir nuevamente el término prescriptivo de un (1) año dispuesto por el Art. 1868 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5298, que fue interrumpido por la presentación de una demanda y que posteriormente fue desistida al amparo de la Regla 39.1(a)(1) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.

    Por los fundamentos expuestos más adelante, concluimos que dicho término comienza a transcurrir nuevamente a partir de la fecha cuando se presenta ante el Tribunal el aviso de desistimiento.

    II

    Los...

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