Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Marzo de 1994 - 135 D.P.R. 500

EmisorTribunal Supremo
DPR135 D.P.R. 500
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1994

135 D.P.R. 500 VÉLEZ RODRÍGUEZ V. PUEBLO INTERNATIONAL

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO.

SAUL VELEZ RODRIGUEZ, demandante y recurrente,

v.

PUEBLO INTERNATIONAL, INC. y OTROS, demandados y recurridos.

Número: RE-93-125

Resuelto: 18 de marzo de 1994

1. DERECHO LABORAL--TERMINACION Y DESTITUCION O DESPIDO--PRECEPTOS ESTATUTARIOS.

La Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. secs. 185a185m, regula el despido injustificado. Esta ley provee una indemnización para los empleados contratados por término indefinido que son despidos sin justa causa.

2.

ID.--ID.--EN GENERAL--JUSTA CAUSA PARA EL DESPIDO.

La Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 L.P.R.A. sec. 185b) define el concepto de justa causa. Esta sección excluye de la definición de despido por justa causa aquel que se hace por mero capricho del patrono o sin razón relacionada con el buen y normal funcionamiento del establecimiento.

3.

ID.--ID.--ACCIONES POR QUEBRANTAMIENTO DEL CONTRATO O DESPIDO DEL EMPLEADO--DERECHO O CAUSA DE ACCION.

El ex empleado que fue despedido sin justa causa tiene derecho a una indemnización equivalente a un mes (1) de sueldo más una (1) semana de compensación por cada año de servicio con el patrono. Art. 1 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 L.P.R.A. sec. 185a).

4.

ID.--ID.--ID.--ID.

Aunque el remedio que provee la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 L.P.R.A. secs. 185a185m) es exclusivo en casos de despido injustificado, el trabajador puede estar protegido por una legislación social especial. El trabajador que es despedido en contravención a otras leyes laborales podría recibir generalmente los remedios siguientes: (1) la reinstalación en el empleo; (2) los salarios dejados de percibir; (3) la compensación en daños que el despido le ocasionó o (4) una suma igual en concepto de penalidad.

5.

COMPENSACIONES A OBREROS--PATRONOS INCLUIDOS--EN GENERAL--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--OBLIGACION DEL PATRONO DE RESERVAR EMPLEO.

La Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 7, dispone que cuando un trabajador sufre un accidente o enfermedad ocupacional que lo inhabilita para trabajar y se acoge a los beneficios de dicha ley, el patrono está obligado a reservarle su empleo por un (1) año desde el momento en que ocurrió el accidente.

6.

ID.--CUANTIA O PERIODO DE COMPENSACION--COMPENSACION POR INCAPACIDAD--

INCAPACIDAD PARCIAL--REPOSICION EN EL EMPLEO--REQUISITOS...

Los requisitos para que el patrono reinstale a un empleado que estuvo acogido a los beneficios de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A.

sec. 7, y que es dado de alta por el Fondo del Seguro del Estado (F.S.E.), son los siguientes: (1) que la solicitud se haga dentro del término de quince (15) días a partir de haber sido dado de alta definitivamente y autorizado a trabajar por el F.S.E., y que no se realice luego de transcurrido doce (12) meses desde la fecha del accidente o enfermedad; (2) que el obrero esté mental y físicamente capacitado para desempeñarse en las funciones del empleo que ocupaba, y (3) que dicho empleo subsista al momento de la solicitud.

7.

DERECHO LABORAL--TERMINACION Y DESTITUCION O DESPIDO--NEGATIVA A DAR EMPLEO Y A VOLVER A EMPLEAR--LEY DE COMPENSACION POR ACCIDENTES DEL TRABAJO.

Aquel empleado que se le deniegue su solicitud de reinstalación a su empleo puede presentar una reclamación de reinstalación o de daños, o ambas, en un tribunal por acción ordinaria o mediante el procedimiento de reclamación de salarios, 32 L.P.R.A.

sec. 3118. El patrono que incumpla con su obligación de reinstalar a un empleado conforme a la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 7, tendrá que: (1) pagar al obrero o a sus beneficiarios los salarios que hubiere devengado el trabajador de haber sido reinstalado; (2) responder de todos los daños y perjuicios que le haya ocasionado, y (3) reinstalar al empleado.

8.

ID.--ID.--REMOCION, SEPARACION O DESPIDO DE EMPLEADOS.

El Departamento del Trabajo y de Recursos Humanos ha establecido que, en términos generales, el despido ocurre cuando el patrono da por terminado el contrato de trabajo de uno o más empleados de forma explícita o tácita, o cuando el patrono se niega explícita o tácitamente a permitir el reingreso del trabajador que reúne los requisitos para que se le reserve su empleo.

9.

ID.--ID.--NEGATIVA A DAR EMPLEO Y A VOLVER A EMPLEAR--LEY DE COMPENSACION POR ACCIDENTES DEL TRABAJO.

El término prescriptivo para solicitar los remedios que la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 1 et seq., provee al empleado a quien se le deniega injustamente una solicitud de reinstalación a su empleo es de tres (3) años.

10. ID.--LEYES SOBRE RELACIONES DEL TRABAJO--PRECEPTOS ESTATUTARIOS--LEYES DE SALARIO MINIMO.

La Ley de Salario Mínimo, 29 L.P.R.A. sec. 245, incluye dentro del concepto ""salarios" aquellos sueldos que el empleado hubiese recibido de haber sido reinstalado en su empleo. Además, el término "salario" incluye sueldo, jornal y toda clase de compensación, sea en dinero, especie, servicio, facilidades o combinación de cualesquiera de ellos.

11.

ID.--TERMINACION Y DESTITUCION O DESPIDO--NEGATIVA A DAR EMPLEO Y A VOLVER A EMPLEAR--LEY DE COMPENSACION POR ACCIDENTES DEL TRABAJO.

El término prescriptivo para que un empleado solicite los beneficios que provee la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 1 et seq., cuando a éste no se le reinstala en su empleo, comienza a transcurrir el día en que el empleado solicita la reinstalación y se le deniega.

SENTENCIA de Felipe Ortiz Ortiz, J. (Ponce), que desestima cierta querella contra la parte demandada sobre una alegada violación al Art. 5a de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. Revocada y se devuelve el caso al tribunal de instancia para la continuación de los procedimientos en conformidad con la opinión.

Marta Díaz Pietri y Gladys J. Ramos Rosario, de Servicios Legales de Puerto Rico, Inc., abogadas del recurrente; Jorge C. Pizarro y Daniel R. Domínguez, de Domínguez y Totti, abogados del recurrido.

LA JUEZ ASOCIADA SENORA NAVEIRA DE RODON emitió la opinión del Tribunal.

HECHOS

El Sr.

Saúl Vélez Rodríguez era empleado de Pueblo International, Inc., (Pueblo). El 9 de junio de 1988, mientras desmontaba unas cajas en una rampa, sufrió un accidente que le ocasionó una lesión lumbar. El 28 de febrero de 1989, luego de recibir tratamiento en el Fondo del Seguro del Estado (F.S.E.), fue dado de alta habilitado para trabajar. En esa misma fecha, solicitó la reinstalación en su puesto. El señor Vélez Rodríguez mantuvo comunicación con Pueblo bajo la creencia de que sería reinstalado. Esto nunca se realizó.

El 18 de octubre de 1991, dos (2) años y ocho (8) meses después de haber solicitado la reinstalación, el señor Vélez Rodríguez instó demanda contra Pueblo al amparo del Artículo 5A de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 L.P.R.A. sec. 7. Alegó que a pesar de haber solicitado la reinstalación a tiempo, Pueblo incumplió con la obligación que le impone el mencionado artículo. Solicitó que se le reinstalara en su empleo; se le pagaran veintiocho mil ochocientos cuarentiocho dólares ($28,848.00) en salarios no devengados; y tres mil dólares ($3,000.00) por sufrimientos y angustias mentales.

Pueblo presentó moción de sentencia sumaria fundada en que la demanda estaba prescrita. 'Sostuvo que el demandante estaba reclamando daños al amparo del Artículo 5A, supra, y que al no existir un término prescriptivo en la ley para presentar la acción, debía aplicarse, por ser el más análogo, el de un (1) año establecido en el Artículo 1868(2) del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec.

5298, para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia, conforme al Artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A.

sec. 5141. También adujo que el término comenzó a transcurrir a partir del 28 de febrero de 1989, fecha en que el señor Vélez Rodríguez solicitó la reinstalación, y que al momento en que presentó la demanda, el 18 de octubre de 1991, dicho término no había sido interrumpido mediante requerimiento extrajudicial alguno.

En su escrito en oposición a la referida moción, el señor Vélez Rodríguez arguyó que el término prescriptivo aplicable no era de un (1) año, sino el de tres (3) años dispuesto para las reclamaciones de salarios por el Artículo 1867 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5297 y la sección 32 de la Ley de Salario Mínimo, Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec.

246(d) (a). Señaló, además, que habla realizado gestiones extrajudiciales desde la fecha en que fue dado de alta por el F.S.E. dirigidas a interrumpir el término prescriptivo aplicable. Por último, argumentó que el término prescriptivo comenzó a transcurrir, no desde que venció su derecho a ser reinstalado, sino desde que supo que éste no se le reconocería.

En su réplica a la moción en oposición presentada por el señor Vélez Rodríguez, Pueblo se reafirmó en que el término prescriptivo aplicable es de un (1) año.

También señaló que en aquellos estados federales donde se ha reconocido una causa de acción contra los patronos que despiden a los empleados que se han acogido a los beneficios provistos por las leyes de compensaciones por accidentes del trabajo se ha dispuesto, ya sea mediante estatuto o por interpretación judicial, un término para reclamar de un (1) año.

Así las cosas, el Tribunal Superior acogió la posición de Pueblo y dictó sentencia sumaria. Concluyó que ante la ausencia de un término prescriptivo fijado por ley para iniciar la acción de reinstalación en el empleo luego de que un obrero es dado de alta por el F.S.E., y su patrono rehusa reinstalarlo, le era aplicable, por analogía, el término de un (1)...

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